Legislación

AutorDavid López Jiménez
CargoDoctor con mención europea en CC. EE. y EE.. DEA en Derecho
Páginas93-100

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1. Legislación comunitaria

Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2011, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuación del grado de protección que ofrece Japón en lo que atañe a los datos personales transferidos desde la Unión Europea en el supuesto específico de transferencia efectuada por la Comisión Europea a las autoridades aduaneras japonesas con arreglo a la Decisión nº 1/2010 del Comité mixto de cooperación aduanera, en virtud del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera sobre el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado en la Unión Europea y en Japón a los fines únicos y específicos de esa Decisión nº 1/2010 del Comité mixto de cooperación aduanera (DOCE L 85, 31 de marzo de 2011).

La información que han de intercambiarse el Ministerio de Finanzas de Japón y los servicios competentes de la Comisión consiste en datos sobre los operadores económicos, entre los que pueden figurar datos personales. La transferencia de datos sobre los operadores económicos entra dentro de los cometidos asignados a la Comisión conforme a la Decisión 1/2010 sobre el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado en la Unión Europea y en Japón (en lo sucesivo CMCA). Los datos personales objeto de inter-cambio se enumeran en la sección IV, apartado 4, letras a) a f), de la citada Decisión. Las transferencias se efectúan durante todo el período de tiempo que el Ministerio de Finanzas de Japón utilice la información a los fines de otorgar a los operadores económicos europeos ventajas en los términos de lo establecido en la Decisión 1/2010 CMCA. La Comisión transferirá periódicamente, al Minis-terio de Finanzas de Japón, datos actualizados y modificados sobre los operadores económicos europeos. En relación con el intercambio de información, la sección IV, apartado 6, de la Decisión 1/2010 CMCA, restringe el uso de cualquiera de esos datos a los fines de la aplicación del reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado entre la Unión Europea y Japón, en los térmi-nos de esa misma Decisión. El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera garantiza, además, que esa información, en particular los datos personales, sea utilizada por el Ministerio de Finanzas de Japón solo a efectos del recono-cimiento de operador económico autorizado en Japón. Los datos sobre los operadores econó-micos autorizados no pueden ser transferidos, a su vez, por la autoridad destinataria a otras autoridades u otros servicios, ya sea de dentro o de fuera de Japón. El tratamiento de datos personales por las autoridades públicas de Japón, como es el Ministerio de Finanzas japonés, se rige por la Ley japonesa de protec-ción de los datos personales en poder de los órganos administrativos. La legislación japone-sa sobre la protección de datos exige que las autoridades públicas japonesas, entre las que se cuenta el Ministerio de Finanzas, informen lealmente a las personas a que se refieren los datos. Dicha legislación prevé un mecanismo de investigación, a través de un Consejo de Revisión, responsable de los recursos adminis-trativos y de la investigación. En definitiva, las disposiciones antes indicadas garantizan que en Japón existan mecanismos coercitivos ade-cuados que aseguren la protección de los datos personales que pueda transferir la Comisión a efectos de identificación de los operadores económicos europeos para que sean reconoci-dos como operadores económicos autorizados en Japón. Atendiendo a todas las circunstancias que rodean la serie de opera-

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ciones específicas de transferencia de datos que ha de realizar la Comisión en aplicación de la Decisión 1/2010 CMCA, a la naturaleza de los datos, a los fines y la duración de la operación u operaciones de tratamiento propuestas, a las normas jurídicas generales y sectoriales, y a las normas profesio-nales y medidas de seguridad vigentes en Jap-ón, el grado de protección que ofrece este país para que los servicios competentes de la Comi-sión transfieran datos personales al Ministerio de Finanzas de Japón, en aplicación de la Deci-sión 1/2010 CMCA, se considera adecuado.

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 2009/766/CE relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DOCE L 106, 27 de abril de 2011).

Respecto a la misma, cabe determinar que la Decisión 2009/766/CE de la Comisión se propone armonizar las condiciones técnicas de disponibilidad y uso eficiente de la banda de 900 MHz, con arreglo a la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad, y de la banda de 1800 MHz para los sistemas terrenales ca-paces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. El 15 de junio de 2009, la Comisión confirió a la Conferencia Europea de Ad-ministraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) un mandato con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión 676/2002/CE para definir las condiciones técnicas que permitan acoger a LTE y posiblemente a otras tecnologías, en las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz. Además, el Instituto Europeo de Normas de Telecomunica-ción (ETSI) está ultimando las normas armo-nizadas EN 301908-21 y EN 301908-22 a fin de que permitan...

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