Legislació estatal

AutorIldefonso Sánchez Prat
Páginas175-224

RESSENYA LEGISLATIVA

Entre las disposiciones de este mes de julio de interés en lo que a nuestra actividad profesional se refiere, aparece el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio ( n.º 8 de la relación que sigue).

Obviamente, el estudio de la tal norma no es el objeto de esta sección, cuya utilidad se limita a dar noticia de su existencia y a su transcripción -al menos en aquella parte de su contenido de mayor transcendencia práctica cotidiana para nuestro trabajo- con vistas a agilizar su consulta, pero permítaseme forzar ligeramente esa frontera para manifestar mi decepción ante la incursión del propio Ministerio de Justicia en un vicio desgraciadamente cada día más extendido y que, cuando menos, supone una desconsideración hacia el administrado y el funcionario o profesional que debe aplicar la norma. Me refiero, claro está, a su promulgación inmediata tras su publicación en el BOE. Tal recurso de urgencia contra la lógica y prudente regla general del art. 2 del Código Civil sólo puede justificarse en que realmente exista una razón de premura porque de la corta espera de veinte días pudieran derivarse perjuicios o inconvenientes de tal importancia que superaran los que inevitablemente se provocan por la vigencia de la ley durante un tiempo -por breve que sea- en que no ha podido ni siquiera ser conocida y menos estudiada, lo que viene a suponer, en realidad, un efecto de retroactividad encubierto. Y, con toda humildad, confieso que yo no veo en la mayor parte de la norma tales razones de urgencia.

¿Cómo se puede conciliar con el más elemental sentido jurídico y sin esa justificación de «estado de necesidad» que la verdadera urgencia en la aplicación supone que los efectos de un acto o negocio concluido en los dos o tres días siguientes a la publicación de la norma en el BOE -días en que ni siquiera dicha publicación ha llegado a los propios suscriptores- se vean afectados por la norma tan imprudentemente promulgada? La sustitución descarada, en la mayor parte de los casos por falta de formación específica de los responsables, del Sistema Jurídico por lo que alguien llamó muy expresivamente un «Sistema de Ordenes» muestra aquí una de sus manifestaciones más frecuentes aunque aparentemente (y sólo aparentemente) menos estridentes. Completemos el axioma clásico: Quod Principis placuit, legis habet vigorem, ¡pso die.

No podemos decir que no estemos acostumbrados, pero ¡que sea el propio Ministerio de Justicia...!

Concluido el desahogo, repasemos lo más interesante que el BOE de este mes, en cuanto a legislación estatal, ha dado de sí.

1. ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA-LA MANCHA.- Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Publica BOE de 4 de julio.

2. APATRIDAS.- INSTRUMENTO de adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Apatridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954. Publica BOE de 4 de julio.

3. SOCIEDADES LABORALES.- Corrección de errores de la ley

4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. Publica BOE de 10 de julio.

Rectifica, dejándola en el 99% la bonificación de la cuota del I.A.J.D. por las escrituras notariales que documenten préstamos destinados a inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.

4. SEGURIDAD SOCIAL- Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Publica BOE de 16 de julio.

5. I.V.A.- Resolución 6/1997, de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del I.V.A. en los Contratos del Estado y otras Administraciones Públicas relativos a bienes o servicios suministrados desde el extranjero. Publica BOE de 17 de julio.

6. INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.- Real Decreto 1094/1997, de 4 de julio, sobre condiciones de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados. Publica BOE de 19 de julio. (Se incluye el texto.)

7. PRESTAMOS HIPOTECARIOS.- ÍNDICES.- Resolución de 16 de julio de 1997 del Banco de España publicando los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda correspondientes al mes de junio de 1997. Publica B.O.E. de 21 de julio. (Se incluye el texto.)

8. URBANISMO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.- Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística. Publica BOE de 23 de julio. (Se incluye el texto.)

MES DE AGOSTO

RESSENYA LEGISLATIVA

Como es habitual, casi nada relevante se ha publicado en el BOE del mes de agosto. Lo de mayor interés, lo siguiente:

1. TRIBUTOS.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS.- Leyes 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36X1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de Aragón, Principado de Asturias, Islas Baleares, Canarias, Cantabria, castilla y León, Cataluña, Galicia, Madrid, Murcia, La Rioja y Comunidad Valenciana. Y Ley 38/1997, de 4 de agosto, de modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Publica BOE de 5 de agosto.

2. CORREDORES DE COMERCIO.- Real Decreto 1251/1997, de 24 de julio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por decreto 85/1997, de 27 de mayo. Publica BOE de 7 de agosto.

3. PRESTAMOS HIPOTECARIOS.- ÍNDICES.- Resolución de 19 de agosto de 1997 del Banco de España publicando los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda correspondientes al mes de julio de 1997. Publica B.O.E. de 2 de agosto. (Se incluye el texto).

REAL DECRETO 1094/1997, DE 4 DE JULIO, INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. INVERSIÓN EN VALORES NO COTIZADOS

REAL DECRETO 1094/1997, de 4 de julio, sobre desarrollo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, en lo referente a condiciones de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados.

La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC, en adelante), estableció en el apartado 1 del artículo 10 la obligación para las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario de invertir la mayor parte de su activo en valores mobiliarios admitidos a cotización oficial en Bolsa y otros activos financieros contratados en mercados organizados, reconocidos oficialmente, de funcionamiento regular o que, por su vencimiento a corto plazo y por las garantías de su realización, pudieran asimilarse a efectivo.

Al mismo tiempo, el apartado 2 del mencionado artículo 10 exigió que el activo no sujeto al coeficiente anterior se invirtiera en bienes, valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas Instituciones, limitando la posibilidad de invertir en valores no cotizados a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo, siempre y cuando así figurase en sus estatutos. El Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, modificó en su artículo 21, la redacción del citado artículo 10.2 de la Ley 46/1984, ampliando la posibilidad de invertir en valores no cotizados a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable, a los Fondos de Inversión Mobiliaria y a los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario, si bien conservando la exigencia de que la referida clase de inversiones figure expresamente en los estatutos o reglamentos, así como también en el folleto informativo de la Institución, y remitiendo a desarrollo reglamentario las condiciones para su efectiva materialización. El presente Real Decreto lleva a cabo el citado desarrollo.

Dada la importancia en nuestro país de las pequeñas y medianas empresas, esta medida puede servir para canalizar el ahorro hacia la economía real. A principios de este año las Instituciones de Inversión Colectiva gestionaban un patrimonio superior a los 19 billones de pesetas. Por ello, muy posiblemente la liberalización de la política de inversión de estas Instituciones favorecerá la financiación de nuestro atomizado tejido empresarial.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 1997,

DISPONGO:

Artículo primero. Se introduce un nuevo artículo 17 bis en el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (en adelante, el «Reglamento», con el texto que sigue:

Artículo 17 bis. Inversión en vaiores no cotizados.

1. El activo de las Sociedades y Fondos de Inversión no sujeto a los coeficientes a que se refiere el artículo anterior podrá invertirse, conforme a las reglas de inversión de cada institución, en valores negociables no cotizados en mercados secundarios organizados, siempre que no representen más del 10 por 100 del activo de la Institución. Este límite será del 5 por 100 del activo en el caso de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.

Los valores susceptibles de ser adquiridos no podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión. Asimismo, deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede social en un país no miembro de la OCDE, además de cumplir los requisitos antes señalados, se...

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