Legislació ambiental La Rioja

AutorIgnacio Barriobero Martinez
CargoProfesor asociado de Derecho Administrativo / Professor associat de Dret Administratiu, Universidad de La Rioja
Páginas1-19

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Ciertamente no han sido especialmente abundantes ni significativas -a salvo de lo relativo al Consejo Asesor en materia de Medio Ambiente- las novedades normativas relativas al medio ambiente aprobadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el período objeto de esta crónica, debiendo destacarse, desde la perspectiva del rango normativo, la inexistente aprobación de normas con rango legal, encontrándonos así únicamente ante normas reglamentarias con rango de Orden -a salvo de un Decreto -, e incluso ante meras Resoluciones administrativas2.

Por lo que se refiere al objeto de las referidas normas, éste no es único, comprendiendo así cuestiones relativas al Consejo Asesor del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja; la prevención y lucha contra los incendios forestales; diversas normas relativas a caza mayor y menor; pasando por la regulación de la tasa de vertidos no domésticos de aguas residuales; o, finalmente, cuestiones relativas a la captura de aves.

A continuación se realiza una breve exposición de la normativa que se acaba de referir.

1. Decreto por el que se establece la naturaleza, funciones y composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Mediante Resolución 334/2010, de 21 de junio, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial (BOR, de 28 de junio; corrección de errores: BOR, de 7 de julio) se somete a información pública por plazo de 20 días el texto del Anteproyecto de Decreto por el que se establece la naturaleza, funciones y composición del Consejo Asesor del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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Posteriormente, el Decreto 43/2010, de 30 de julio (BOR, de 4 de agosto) establece la naturaleza, funciones y composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicha norma se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 8.1 y 26 del Estatuto de Autonomía, relativos a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma respecto de su organización, estructura y régimen de funcionamiento.

El Decreto supone el desarrollo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley Riojana 5/2002, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, donde se prevé la creación del Consejo Asesor de Medio Ambiente. Dicho Consejo Asesor es definido como "órgano consultivo superior en materia de medio ambiente", estableciéndose como "un mecanismo destinado a la participación social en la protección del medio ambiente"; y su aprobación responde a la finalidad declarada de "integrar las distintas materias ambientales, y en concreto el agua, hasta ahora regulada de forma independiente" a través del Consejo Riojano del Agua.

El citado Decreto define el Consejo Asesor de Medio Ambiente como "un órgano colegiado de carácter consultivo" en materias relacionadas con "el agua, la atmósfera, el suelo, el subsuelo, el clima, la fauna, la flora y el paisaje, así como sus procesos de interacción y la evolución de los mismos", adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Igualmente, regula sus funciones -canalizar la participación pública de los sectores representativos de los intereses sociales y medio ambientales; estudiar, informar y formular propuestas sobre cuantos asuntos ambientales le sean sometidos a consulta por el Gobierno de La Rioja; asesorar al Gobierno de La Rioja en temas relacionados con el medio ambiente y el agua; ser consultado sobre los proyectos de disposiciones generales en materia medio ambiental, así como en los proyectos y planes de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, de residuos, forestal y de especies amenazadas-. También se establece su composición; el nombramiento, cese y sustitución de sus miembros; así como el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor.

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2. Normativa relativa a la prevención y lucha contra los incendios forestales para la campaña 2010/2011

Mediante Orden 15/2010 de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial (BOR, de 14 de junio) se regulan diversas cuestiones tendentes a la prevención y lucha contra los incendios forestales en La Rioja para la campaña 2010/2011.

En este sentido, y habida cuenta el riesgo que constituyen los incendios forestales "tanto para personas y bienes como para el medio natural", se toma en consideración la necesidad de "limitar y reglamentar el uso del fuego como herramienta para eliminar residuos agrícolas y forestales, así como la de aquellas actividades que puedan suponer un riesgo de incendio", dictándose la referida Orden con la finalidad de "prevenir los incendios forestales", en el marco del Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma (INFOCAR), aprobado por Decreto 58/2005.

A tal efecto se establecen tres épocas de peligro, en función del riesgo de incendios forestales: época de alto riesgo (del 15 de julio al 15 de octubre); época de riesgo moderado (del 1 de febrero al 31 de marzo, de 1 al 14 de julio y del 16 de octubre al 15 de noviembre); y época de riesgo bajo (del 1 de abril al 30 de junio y del 16 de noviembre al 30 de enero), regulándose un régimen de prohibición de determinadas actividades, en función de las referidas épocas, en atención a su potencial peligro desde la perspectiva de la generación de incendios forestales.

Igualmente se establecen las denominadas "zonas de peligro", entendiendo por tales "los terrenos forestales y la franja de 400 metros de ancho que los circunda como perímetros de protección", remitiéndose al artículo 4 de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, para la determinación de lo que deba entenderse por terrenos forestales.

Por otra parte, y en consonancia con lo anterior, se establece un régimen de autorización administrativa previa de ciertas actividades, en función de las épocas de año antes referidas, siendo precisa por otra parte la obtención de autorización administrativa

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previa "para actividades que impliquen el empleo de fuego en fincas agrícolas o forestales en cualquier época del año"; e igualmente se impone la realización de ciertas actividades o labores de prevención que eviten la creación o propagación de incendios.

En este sentido, se establece una regulación de las mencionadas autorizaciones -cuyos modelos se incluyen en anexos de la referida Orden- cuyo rigor varía en función de la época del año en la que pretenda realizarse la actividad sometida a autorización. Así respecto de las autorizaciones en época de alto riesgo de incendios forestales se establece, al margen de las amplias limitaciones que se prevén, que sean otorgadas mediante resolución del director general de Medio Natural; mientras que las autorizaciones en época de riesgo moderado y bajo de incendio forestal se expedirán por el agente forestal de la zona, salvo en el caso de actuaciones fuera de la zona de peligro en época de bajo riesgo de incendios forestales, en cuyo caso la autorización podrá ser expedida por los alcaldes respectivos.

En quinto lugar, la Orden referida también establece una serie de previsiones sobre la extinción de incendios forestales, dirigidas fundamentalmente a los Alcaldes que tengan conocimiento de la existencia de tales incendios, disponiendo unos parámetros mínimos de actuación orientados a la comunicación de la existencia de tal eventualidad, así como a la movilización de medios públicos y privados con el fin de lograr la extinción del incendio.

Finalmente, la Orden 15/2010 contiene dos regulaciones conexas con su objeto de interés, a saber: el establecimiento de medidas reconstructivas de las masas forestales afectadas por un incendio -fundamentalmente el acotado al pastoreo de dichos terrenos -; y el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones en la materia que, en realidad y a tenor de su rango normativo, no es tal, estableciéndose una remisión a tal efecto a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de Montes, respecto de las personas que se resistiesen a prestar su colaboración y auxilio -se...

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