Legislació ambiental Extremadura

AutorPedro Brufao Curiel
CargoCatedrático de Escuela Universitaria interino de Derecho Administrativo / Catedràtic d?Escola Universitària de Dret Administratiu, Universidad de Extremadura
Páginas1-11

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El segundo semestre de 2010 ha sido testigo de diversas novedades legislativas ambientales en Extremadura. La más reciente es que la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, ha sido modificada por la Ley 9/2010, de 18 de octubre.

Se trata de una reforma de importante calado desde el punto de vista ambiental y jurídico, pues plantea un intento de legalización de las miles de viviendas, parcelaciones y edificaciones clandestinas existentes en suelo no urbanizable -e, incluso, en el de especial protección1- y que han sido objeto de sentencia firme que constata tal ilegalidad. En este sentido, la exposición de motivos de esta reforma señala literalmente que "la existencia de diversas urbanizaciones clandestinas, realizadas en su momento al margen de la legalidad vigente, exige el establecimiento de una regulación que, sobre la base del estricto respeto al marco jurídico vigente, posibilite la regularización y restablecimiento de la situación legalmente infringida". En otras palabras, que, ante situaciones manifiestas y patentes de ilegalidad, se hace borrón y cuenta nueva en un modelo de amnistía urbanística que favorece e incentiva al infractor, desprecia la potestad de los jueces, la separación de poderes y olvida el mandato constitucional de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales.

Hablamos de miles de construcciones y parcelaciones de autoconstrucción, de urbanizaciones completas y habitadas como el Residencial Universidad de Cáceres, con sentencia firme de demolición sin ejecutar, y también de los llamados "proyectos de interés general" (PIR), es decir, del urbanismo sin derecho urbanístico, que han sido anulados uno tras otro por el TSJEX, al incumplir la propia Junta de Extremadura lo que ha dictado en su propia Ley del Suelo de 2001: Marina de Valdecañas o el "Camino de las Huertas" (STJEX, Sala de lo Contencioso-Administrativo 723/2003, de 21 de julio) de Plasencia.

A ello se une el papel de las llamadas "leyes singulares" o "de caso único", cuyo fin es precisamente erosionar el ámbito jurisdiccional para evitar la ejecución de las

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sentencias2, algo que ha recogido con una crítica necesaria el Informe Auken del Parlamento Europeo, publicado en 2009, sobre el impacto de la urbanización extensiva en algunas regiones de España sobre los derechos individuales de los ciudadanos europeos, el medio ambiente y la aplicación del Derecho comunitario. Esta práctica de socavar los cimientos constitucionales por la vía administrativa ha sido rechazada de pleno por la STC 22/2009, de 26 de marzo, que ha puesto fin a la práctica contenciosoadministrativa de acordar la suspensión de la ejecución de la orden de demolición acordada en sentencia firme, aguardando la aprobación de la modificación de las normas urbanísticas y ambientales para legalizar las obras clandestinas.

En concreto, la disposición adicional 5.ª de esta Ley 9/2010 establece:

"Regularización de urbanizaciones clandestinas o ilegales.

El planeamiento general municipal podrá regularizar la situación de las actuaciones urbanizadoras clandestinas o ilegales ejecutadas en suelo no urbanizable en contradicción o al margen de la legislación urbanística en vigor con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición adicional, con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Con carácter previo a la regularización, el municipio deberá obtener de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística declaración de viabilidad de la actuación basada en criterios de sostenibilidad y de ordenación territorial.

    Para la obtención de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el municipio deberá aportar, como mínimo, una memoria descriptiva y justificativa de la actuación, incluidos sus aspectos económico-financieros, planos de información y ordenación, y los informes sectoriales siguientes:

    1. El referido a la compatibilidad ambiental de la actuación, emitido por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

    2. El referido al cambio de destino del suelo afectado, emitido por la Consejería con competencias en materia de agricultura.

    3. El referido a las infraestructuras, servicios y dotaciones públicas que requiera la implantación de la actuación, emitido por el propio municipio.

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  2. La reclasificación de las superficies transformadas por las actuaciones a suelo urbanizable o urbano no consolidado, según proceda en función del grado de urbanización y edificación alcanzado, con sometimiento de las mismas al correspondiente régimen urbanístico del suelo e imposición de la ejecución de las obras oportunas.

  3. La observancia en la ordenación de las superficies de que se trata de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 80, salvo que el grado de consolidación por la edificación alcanzado haga dicho cumplimiento imposible o muy difícil, circunstancia que deberá acreditarse de forma suficiente y rigurosa. En este último supuesto, la entrega de suelo correspondiente a las dotaciones públicas y reservas de suelo preceptivas podrá sustituirse por el pago de su valor en metálico...

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