Legislació ambiental Canàries

AutorAdolfo Jiménez Jaén
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas1-17

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1. Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias

La Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, viene a derogar la Ley 1/1998, de 8 de enero, adaptando la normativa autonómica a las previsiones contenidas en la Directiva 2006/123/CEE, relativa a los servicios del mercado interior, así como a las leyes 17/2009, de 23 de noviembre, y 25/2009, que incorporan dicha Directiva al derecho interno español.

La Ley se divide en seis títulos ("Preliminar", "De las licencias de actividad clasificada", "De la comunicación previa la instalación y apertura de actividades clasificadas no sometidas al régimen de autorización", "De la autorización de espectáculos públicos", "De los requisitos de las actividades y espectáculos públicos", "Régimen de comprobación, inspección y sancionador").

En cuanto a su contenido, pueden destacarse los siguientes aspectos.

En relación con el régimen de intervención previa, la Ley sustituye las autorizaciones por un régimen plural en función del tipo de actividad y de la incidencia que pueda tener sobre el medio ambiente, la comodidad o la salud de las personas. Para ello, la nueva norma establece la distinción esencial entre actividades clasificadas y no clasificadas (art. 2), concibiéndose las primeras como aquellas que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o para las cosas, y las segundas, como aquellas actividades en las que no concurra ninguno de los requisitos señalados para las actividades clasificadas o, de hacerlo, lo haga con una incidencia no relevante.

Con respecto a las actividades clasificadas, la Ley distingue, a su vez, dos instrumentos de intervención, el de la comunicación previa y el de la autorización administrativa (art. 4). El régimen ordinario de intervención será el de la comunicación previa; el régimen de autorización administrativa operará de forma excepcional, de tal forma que resulta de aplicación respecto a aquellas actividades para las que el Gobierno, mediante decreto, establezca expresa y motivadamente, al concurrir las dos circunstancias siguientes: que,

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por sus propias características objetivas o su emplazamiento, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave sobre los factores que clasifican la actividad respectiva, y que, de tener lugar tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueran irreversibles o difícilmente reversibles.

En el régimen autorizatorio, con la finalidad de reducir la posible incidencia de la intervención administrativa, se abandona la actual regulación trifásica y se parte de un procedimiento exclusivamente municipal en el que no existe una fase intermedia de calificación sino, simplemente, un trámite de informe de calificación que, en la mayoría de los casos, será emitido por los propios ayuntamientos, de forma que se sustituye la competencia de los cabildos, que pasa a ser residual, con carácter general o para determinados supuestos específicos (art. 21). Asimismo, en este procedimiento se contempla un régimen de plazos cortos (3 meses con carácter general y 5 meses cuando sea necesaria la intervención de los cabildos). En último término, el silencio administrativo, que en la Ley se denomina erróneamente del acto presunto, se entenderá con carácter positivo para las actividades clasificadas como molestas, salvo que dentro de los plazos establecidos para la resolución se haya producido un informe de calificación negativo (art. 24).

Por su parte, el régimen de comunicación previa, que va a convertirse en el general, se sustenta en dos premisas: por un lado, la responsabilidad de la adecuación de la instalación o actividad a las condiciones legales se concentra, básicamente, en los técnicos o facultativos redactores de los proyectos o certificantes de las instalaciones (artículo 59, que define los responsables de las posibles infracciones); y, por otro lado, la potenciación de la labor de información previa de la Administración a favor del operador, a través de las consultas, que permite a este conocer el grado de adecuación de su proyecto a la legalidad urbanística o al régimen específico de intervención aplicable a la actividad que pretende implantar o a cualquier modificación de esta.

La Ley contiene la regulación de diversas situaciones especiales carentes de regulación normativa o desfasadas por la jurisprudencia, tales como el régimen de precedencia de la licencia de actividad con respecto a la de obra (art. 7); los requisitos exigibles a la apertura de actividades en edificios en régimen de fuera de ordenación o que no se ajusten a la legalidad urbanística; la posibilidad de autorizar instalaciones y actividades provisionales cuyo uso no coincida con el expresamente establecido en el planeamiento,

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y la posibilidad de autorizar instalaciones o actividades públicas en terrenos o parcelas afectos a usos distintos cuando lo exija el interés general (art. 8).

Asimismo, se establecen normas relativas a la articulación con respecto a aquellas actividades sujetas a autorización ambiental integrada u otro tipo de autorizaciones sectoriales, bien sea mediante la exclusión de licencia municipal expresa y su sustitución por el informe municipal a evaluar en dichos procedimientos en el que quedará embebida aquella, bien sea mediante la emisión de informes urbanísticos en los procedimientos de autorización sectoriales. En este sentido, para completar la regulación normativa tendente a la debida coordinación procedimental con otras intervenciones sectoriales o locales, se delimita el ámbito de control respectivo de cada título y se regulan procedimientos de tramitación conjunta o coordinada de licencias que tengan un objeto idéntico (art. 6).

Además de los mecanismos preventivos, la Ley establece también instrumentos de control a posteriori, a cuyo fin se ha operado una nueva sistematización y regulación de los sistemas de comprobación, inspección y sanción de instalaciones y de actividades, así como de los supuestos de extinción, revocación, caducidad y revisión de títulos habilitantes (arts. 30 a 33 y 51 a 57). En dicha regulación se han tenido especialmente en cuenta las innovaciones introducidas por la normativa estatal sobre autorización ambiental integrada y por la normativa autonómica comparada dictada en desarrollo de la legislación estatal.

La nueva ley contiene la regulación de diversos supuestos de responsabilidad administrativa como fórmula de contrapeso a las situaciones de inactividad de la Administración en el debido ejercicio de sus competencias o de cambio de criterio. Dichos supuestos son:

- Los casos de cambio de criterio de la Administración con respecto a lo contestado en informes solicitados como consulta previa y sus efectos indemnizatorios con respecto a los gastos realizados por los particulares siguiendo tales criterios y que hayan devenido inútiles ante un cambio de criterio sobrevenido de la misma Administración.

- Los supuestos de daños y perjuicios ocasionados a terceros por actividades perjudiciales con respecto a las cuales la Administración haya tolerado indebidamente su existencia o habilitado indebidamente su instalación o puesta en funcionamiento.

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Finalmente, la nueva norma respeta, con algunas variaciones, el régimen sustantivo contenido en la Ley 1/1998 que afecta a los requisitos de las actividades y los espectáculos públicos (título IV de la Ley 1/1998) y a la tipificación de las infracciones (título V, capítulos II y III), si bien contiene una sustancial reducción de la cuantía de las sanciones pecuniarias.

2. Ley 10/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas

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