Legislació autonòmica

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
  1. COMUNIDADES AUTÓNOMAS MES DE NOVIEMBRE 2000

CATALUNYA

DRETS D'USDREFRUIT, ÚSIHABITACIÓ. Llei 13/2000, de 20 de novembre, de regulació deis drets d'usdefruit, d'ús i d'habitació. Publica DOGC de 30 novembre.

LA RIOJA

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Publica BOE de 30 de noviembre.

MES DE DICIEMBRE DE 2000 CATALUNYA

PRESSUPOSTOS. Llei 14/2000, de 29 de desembre, de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2001.

MESURES FISCALSIADMINISTRATIVES. Llei 15/2000, de 29 de desembre, de mesures fiscals i administratives.

GRANS ESTABLIMENTS COMERCIALS. Llei 16/2000, de 29 de desembre, de l'impost sobre grans establiments comerciáis.

Totes publicades al DOGC de 30 de desembre.

CANTABRIA

SECTOR AGRARIO. Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario. Publica BOE de 12 de diciembre.

LA RIOJA

PRESUPUESTOS GENERALES. Ley 6/2000, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2001.

MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Publica ambas el BOE de 30 de diciembre.

LEY 13/2000, de 20 noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación.

El presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley

PREÁMBULO

Esta Ley tiene por objeto la regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, en uso de la competencia resultante del artículo 149.1.8.a de la Constitución y del artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En relación al derecho de usufructo se ha optado, de momento, por establecer sólo una regulación de las especificidades que ha tenido esta institución y las que se considera que debe tener en el futuro en el Derecho catalán, y, con aplicación supletoria del Código Civil, que es, evidentemente, de raíz romana y, por lo tanto, compatible con los principios propios del Derecho catalán; así, después de lo establecido en el título constitutivo y las disposiciones catalanas correspondientes, se aplicará la normativa de dicho Código.

Entre la normativa que se establece para el derecho de usufructo, cabe destacar, en primer lugar, el reconocimiento de la alienabilidad del derecho. Dada, no obstante, la importancia que este hecho puede representar para el nudo propietario, se atribuye a éste la posibilidad de evitar el cambio subjetivo y se le da la posibilidad de ejercer el derecho de adquisición preferente para recuperar aquel derecho.

El derecho de adquisición preferente abarca también las eventuales disposiciones a título gratuito y las que lo sean a título de venta, por cuya razón, a falta de precio, se prevé la atribución de una valoración al derecho que se quiere alienar.

Evidentemente, este aspecto, e incluso el mismo precio de venta, puede dar lugar a discrepancias, que, en su caso, en último término deberían resolverse por vía judicial.

Dejando de lado la regulación de otras situaciones especiales, se recogen las disposiciones que los artículos 279 a 282 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña dedican al usufructo de bosques y plantas, y se establece la aplicación preferente de la costumbre de la comarca. También existen sendos capítulos dedicados al usufructo con facultad de disposición y al derivado de dinero y participaciones en fondos de inversión de capitalización.

En relación al usufructo con facultad de disposición, al lado del régimen general, se hace el tratamiento específico del caso de disponibilidad con consentimiento ajeno, con una posición que beneficia al usufructuario, en el caso de falta de mayoría entre las personas que deben aprobar el acto, y la previsión de disponibilidad en caso de necesidad. Para la disponibilidad, se establece un deber de información al nudo propietario, la posibilidad de obtener subsidiariamente la autorización por vía judicial si la alienación tuviese que ser consentida por otras personas, y una aplicación residual de la subrogación real.

Se regula el usufructo de dinero y participaciones en fondos de inversión, ya que cabe esperar que sea cada vez más frecuente el uso de esta institución en este ámbito y porque es muy necesaria una regulación, especialmente en lo referente a los fondos de capitalización, dado que se ha partido de la base que, de acuerdo con la naturaleza del derecho de usufructo y con la previsible voluntad de los constituyentes, a pesar de su silencio, si procede, era necesario permitir al usufructuario la efectividad de su derecho.

Es evidente, pues, que, si era necesario esperar a la desinversión, ultra la no disponibilidad de recursos en el intervalo, aspecto que es difícil imaginar que fuera querido por el constituyente, se permitía la inoperancia del derecho del usufructuario durante toda su vida, si moría antes de aquella desinversión, hecho difícilmente compatible con la naturaleza del derecho.

Por dicho motivo se otorga al usufructuario la opción de esperar a la extinción del fondo o usufructo o pedir el rendimiento presunto de la participación en el fondo de inversión equivalente al interés legal del dinero establecido por la anualidad transcurrida incrementado en dos puntos.

Los derechos de uso y habitación se regulan de forma autónoma, a pesar de que se sujetan supletoriamente a la normativa del usufructo.

Se recoge en ambos casos la posibilidad de constitución no sólo por vía de reserva, sino también por reducción del derecho de usufructo y se configuran ambos derechos como inalienables y, en general, como vitalicios.

Respecto al derecho de uso, su alcance se mide en función de las necesidades del titular y de las personas que convivan con él, y, respecto al derecho de habitación, se configura como el de utilización parcial de una vivienda.

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1. Régimen aplicable.

  1. Los derechos de usufructo, uso y habitación se rigen por lo que establece, en cada caso, el título constitutivo y las modificaciones que del mismo puedan hacer los titulares de los derechos.

  2. En lo que no resulte del título ni de sus modificaciones, los derechos de usufructo, uso y habitación se rigen por las disposiciones de la presente Ley y por las que, en relación a estos derechos, establecen el Código de Sucesiones por Causa de Muerte y el Código de Familia.

  3. A los derechos de uso y habitación les son de aplicación supletoriamente las disposiciones de la presente Ley sobre el derecho de usufructo.

  4. Al usufructo de bosques y plantas se aplica en primer lugar, en lo que no resulta del título constitutivo ni de sus modificaciones, la costumbre de la comarca.

    Artículo 2. Constitución

  5. Los derechos de usufructo, uso y habitación se pueden constituir a título oneroso y a título gratuito, tanto por un acto entre vivos como por causa de muerte. En el caso de que el título constitutivo sea una donación, el donante puede reservarse la facultad de reversión del derecho, con la especificación, en el título constitutivo, de las causas de reversión que se hayan previsto.

  6. El usufructo se puede constituir a título universal y, en este caso, incluye todos los bienes de una herencia, o se puede constituir a título particular, en cuyo caso, recae sobre uno o más bienes.

    Artículo 3. Ejercicio del derecho

  7. El usufructuario puede usar y disfrutar de la cosa usufructuada, pero debe respetar la substancia de la misma, salvo que la Ley, el título constitutivo o sus modificaciones establezcan otra cosa.

  8. Cuando el usufructo recae sobre bienes que pueden ser consumidos por el usufructuario o sus herederos, éstos deben restituirlos, al finalizar el usufructo, por bienes de la misma cantidad y calidad. Si ello no fuera posible, el usufructuario o los herederos deben pagar el precio de los bienes objeto de usufructo en el momento en que éste se extingue.

  9. El usufructuario puede hacer mejoras a la cosa usufructuada, sin alterar la substancia de la misma.

  10. El usufructuario no puede perjudicar a la cosa usufructuada, y si lo hiciera debe responder de ello ante el nudo propietario, el cual puede reclamarle los daños y perjuicios que le haya ocasionado.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL USUFRUCTO EN GENERAL

    Artículo 4. Disposición

  11. El usufructuario puede disponer de su derecho por actos entre vivos, a título gratuito o a título oneroso.

  12. El usufructuario que se proponga transmitir su derecho debe notificarlo fehacientemente al nudo propietario, indicando el nombre del adquirente, el precio convenido, en el supuesto de transmisión onerosa, o el valor que se dé al derecho, en el caso de transmisión gratuita, y las demás circunstancias relevantes de la alienación.

    Artículo 5. Derecho de adquisición preferente

  13. Sin perjuicio de su derecho a impugnar judicialmente el precio o el valor notificado, el nudo propietario tiene derecho de tanteo del usufructo en el plazo de sesenta días a contar desde la notificación establecida en el artículo 4, abonando el precio, o, si no lo hay, el valor notificado por el usufructuario.

  14. Si no existe notificación fehaciente o si la alienación se ha llevado a cabo en circunstancias distintas a las notificadas, sin perjuicio del mismo derecho de impugnación, el nudo propietario puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la alienación o de las circunstancias de la misma.

  15. Cuando se trate de bienes inmuebles, el nudo propietario puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la alienación o la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

  16. No se tendrá el derecho de adquisición preferente en los supuestos de ejecución forzosa judicial, extrajudicial o administrativa...

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