Legado de cosa propia del legatario en el momento de otorgarse el testamento y en el momento de la apertura de la sucesión

AutorTeresa Echevarría de Rada

1. Fundamento de la ineficacia

Como se indicó, el art. 866 Cc determina la ineficacia del legado de cosa que, al tiempo de otorgarse el testamento, fuera ya propia del legatario, con independencia de que el testador supiera o ignorara esa circunstancia.

La nulidad del legado se ha fundamentado, en este caso, en la imposibilidad de transmitir al legatario algo que ya le pertenece: quid proprium est ipsius, amplius euis fieri non potest (I. 2. 20.10) 3 . En concreto, para SCAEVOLA, 'en el presente caso, hay más incapacidad en la cosa legada que cuando se trata de lo que no se encuentra en el comercio de los hombres, porque, respecto a ésta, alguna vez se necesita de la ficción del legislador para comprederla en la prohibición que forma el objeto del art. 865 Cc 4 . El legado de cosa propia del legatario no tiene ni aún el nombre ni la razón de ser, porque su ejecución resulta imposible' 5 . En estos casos -se añade- falta el carácter de liberalidad que es inherente a la idea de legado 6 .

En cuanto a este último argumento, es cierto que la atribución de una ventaja económica en favor del legatario constituye un elemento habitual del legado, pero no constituye un requisito indispensable de la disposición. Así, en el legado de deuda el testador deja al legatario lo que aquél le debía a éste en virtud de otro título y, por tanto, el legado no encierra liberalidad. En efecto, como destaca BONILINI 7 , sin ánimo de revivir la antigua polémica sobre la necesidad del requisito de la liberalidad, la opinión mayoritaria, fundándose en una serie de signos lógicos y normativos, sostiene que aún siendo natural que el legado proporcione normalmente una ventaja patrimonial a su destinatario, no es necesario que esto se verifique. En otros términos, lo frecuente es que el legado suponga un enriquecimiento, sostenido por un animus liberalitatis, pero su estructura jurídica no se altera, si, en el caso concreto, tal enriquecimiento no se produce. El esquema del legado no se quebranta, por tanto, si el favorecido, por las más variadas razones, no consigue nada; ni tampoco si el resultado de signo positivo a su favor, es de naturaleza simplemente moral 8 .

En nuestra opinión, la razón de la ineficacia del legado de cosa que es del legatario al otorgarse el testamento reside en que el Código considera que si el testador sabía que la cosa pertenecía a aquél, el legado no es serio; y si no lo sabía (así la creía propia o de un tercero distinto del legatario 9 ), se estima que no lo habría ordenado de haber conocido la situación real 10 . Esto con independencia de que después el testador haya tenido o no conocimiento de ser la cosa del legatario, pues lo único cierto es que el legado es ineficaz para proporcionársela a aquél, puesto que ya es suya desde antes y sigue siéndolo al abrirse la sucesión. Por tanto, el legado no puede servir nunca para hacer que el legatario la adquiera, pero tampoco sirve para que pueda pedir, en vez de la cosa, su valor, siendo ésta, como mantiene ALBALADEJO, la verdadera utilidad normativa del art. 866.1º Cc 11 .

No obstante, teniendo en cuenta que en esta materia la voluntad del testador es ley de la sucesión, si consta su voluntad de que el legado sea eficaz, así, proporcionando el valor de la cosa, lo querido por el causante debería prevalecer sobre el art. 866 Cc, que proclama la ineficacia del legado de cosa del legatario.

2. Existencia de un derecho real sobre la cosa legada

Si la propiedad de la cosa legada pertenece al legatario beneficiado, aunque la cosa estuviese gravada por un derecho a favor de otra persona, el legado será nulo. Como excepción, si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado (art. 866 Cc), legado que no lo es de cosa del legatario, sino de liberación del derecho que grava la cosa del legatario 12 . Pero no se trata de que entonces el legado de cosa del legatario, que es ineficaz, valga como legado de liberación del gravamen, sino de que es necesario que haya un legado autónomo de liberación, o que el legado de cosa del legatario encierre, además, voluntad de liberar la cosa, que ya es suya, del gravamen, siendo entonces válido el legado encerrado, y nulo el de la cosa del legatario 13 .

En general, tal legado consistirá en la obligación, por parte del gravado, de liberar la cosa del derecho de que se trate. Pero esto no siempre es así, puesto que, como veremos, cuando el titular del derecho que grava la cosa sea el propio testador y éste renuncie, los efectos del legado se producirán ipso iure, sin intervención de nadie.

En relación con este legado de liberación se plantean, en esencia, las siguientes cuestiones:

  1. A quién puede pertenecer el derecho sobre la cosa del legatario.

  2. Interpretación de la exigencia de disposición expresa del testador de querer la liberación del derecho o gravamen.

  3. Derechos sobre la cosa que comprende el precepto.

A. A quién puede pertenecer el derecho sobre la cosa del legatario

En cuanto a la persona a la que puede corresponder la titularidad del derecho que limita el dominio de la cosa que pertenece al legatario, procede distinguir los siguientes supuestos:

  1. El titular de los derechos sobre la cosa del legatario es un tercero.

    Al tratarse de un legado de cosa, en este caso de derecho, ajeno al testador, en virtud del art. 861.1 Cc, el gravado con el legado debe obtener de aquél la liberación del gravamen y, si ello no es posible, habrá de entregar al legatario su justa estimación.

    Para la eficacia de este legado de liberación, es necesario que el testador conociera el hecho de ser ajena la titularidad del derecho. La prueba de esta circunstancia corresponde al legatario, que puede servirse a tal fin no sólo del testamento (si el testador declara en él saberlo, o consta en el mismo de algún modo que lo sabía), sino de cualquier otro medio, puesto que la ley no establece que se deduzca de él 14 .

  2. El titular de los derechos sobre la cosa legada es el gravado con el legado de liberarla de ese derecho.

    En este caso, el gravado, en virtud del art. 863.1, puede, a su libre elección, renunciar a su derecho, o dar su justa estimación, salvo cuando conste que es voluntad del testador precisamente que libere la cosa.

    En esta hipótesis, la validez del legado no depende de la circunstancia de que el testador supiera al testar que lo que legaba no era suyo, ya que el art. 863 no lo exige, como lo hacen en cambio los arts 861 y 862 para el legado de cosa ajena en sentido estricto. La utilidad del art. 863 reside precisamente en la supresión de ese requisito de que el testador sepa que la cosa es ajena, que es lo que, en realidad, diferencia el legado de cosa del gravado del de cosa ajena, puesto que las salvedades que dicho precepto contiene -la de que el heredero debe entregar la cosa legada o su estimación tiene el límite de lo establecido en el art. 864, que reduce el legado a la parte que el gravado tenga en la cosa, y la de que lo anterior es siempre sin perjuicio de las legítimas-, no dejarían de aplicarse aunque no las hubiera establecido expresamente. Y, por lo demás, la única novedad que introduce el art. 863, en relación con los arts. 861 y 862, se refiere a las posibilidades de cumplimiento del legado por parte del gravado, que puede elegir entre proporcionar la cosa o entregar su precio, aclaración que podría haberse realizado en los últimos preceptos citados y dedicarlos a todo legado de cosa ajena (de tercero o del gravado) 15 .

    Junto a los argumentos antes citados, si se tienen en cuenta, además, los antecedentes históricos, la cuestión no ofrece duda alguna. Así, el art. 680 del Proyecto de 1851 consideraba válido el legado de cosa del gravado 'aún cuando el testador ignorase su verdadera pertenencia'. Pues bien, el Código no se separa de esta solución, sino que utiliza una fórmula más general que, de por sí, elimina la necesidad de tener en cuenta que el testador sepa o no de quien es la cosa legada.

    Este criterio ha sido avalado recientemente por la STS de 19 de mayo de 1992, al declarar, en su Fundamento de Derecho 5º, que, 'según se desprende de los precedentes históricos del citado art. 863, es criterio doctrinal dominante , que esta Sala comparte, el de que el legado a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, que establece y regula el citado precepto, aunque especie del legado de cosa ajena, a que se refieren los arts. 861 y 862, no requiere, a diferencia de éste, que el testador sepa que la cosa legada pertenecía al heredero o legatario gravado con el legado, sino que es eficaz, aunque no sepa de quién es la cosa o aunque la crea suya, salvo que habiéndolo ordenado por creerla propia, sea en realidad del gravado y del testamento resulte que no la habría hecho de haber tenido conocimiento de ese extremo (art. 767 Cc)'.

    En consecuencia, el legado es válido aunque el testador no sepa de quien es la cosa o aunque la crea suya, salvo que, habiéndolo ordenado por creerla suya, del testamento resulte que el testador no lo habría hecho de haber sabido que no le pertenecía a él 16 . En apoyo de esta interpretación debe citarse, además, el art. 285 del Có-digo de Sucesiones de Cataluña:

    'El legado de cosa determinada propia del gravado o de un tercero será ineficaz, salvo que la voluntad del testador sea atribuir la cosa al favorecido, incluso para el caso de que no forme parte de su herencia. En este último caso, el gravado estará obligado a adquirir la cosa del tercero y a transmitirla al legatario.

    Si el gravado no puede adquirir la cosa objeto del legado, o se le exige un precio o una contraprestación desproporcionados, podrá liberarse mediante el pago del justo valor de la cosa legada'.

    En relación con este precepto, se han formulado las siguientes consideraciones:

    - El Código de Sucesiones unifica en este artículo el legado de cosa ajena y el legado de cosa propia del gravado que, hasta ahora, por aplicación del...

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