Decreto legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes sobre principios ordenadores de la Hacienda general del país Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto Legislativo

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha

Aprobado el Decreto legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se

Aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes

Sobre principios ordenadores de la Hacienda general del país Vasco.

Por consiguiente, ordenó a todos los ciudadanos de Euskadi,

Particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.

Vitoria-Gasteiz, a 17 de mayor de 1988.

El Lehendakari,

José Antonio ardanza Garro.

Decreto legislatlvo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes sobre

Principios ordenadores de la Hacienda general del país Vasco.

La disposición adicional de La Ley 10/1987, de 16 de diciembre, de modificación

De La Ley 12/1988, de 22 de junio, de principios ordenadores de la Hacienda

General del país Vasco autoriza al Gobierno para refundir en un sólo Texto

Legal las citadas leyes, con la facultad de regularizar las concordancias y la

Ordenación numérica de los artículos de La Ley 12/1983, de 22 de junio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y finanzas, previa

Deliberación y aprobación del pleno del Gobierno en su reunión del día 17 de

Mayo de 1988,

Dispongo:

Artículo Unico De conformidad con lo establecido en La Ley 19/1987, de 16 de

Diciembre, de modificación de La Ley 12/1983, de 22 de junio, de principios

Ordenadores de la Hacienda general del país Vasco, se aprueba el Texto

Refundido de las Disposiciones legales vigentes sobre principios ordenadores de

La Hacienda general del país Vasco que se inserta a continuación.

Disposición final

El Texto Refundido adjuntó al presente Decreto legislativo entrará en

Vigor el día siguiente de su publicación en el boletín Oficial del

País Vasco.

Disposición derogatoria

A partir del momento en que entre en vigor el Texto Refundido adjuntó

Al presente Decreto legislativo, quedarán derogadas La Ley 12/1983,

De 22 de junio y La Ley 10/1987, de 16 de diciembre.

Dado en vitoria-Gasteiz, a 17 de mayo de 1988.

El Lehendakari,

José antonlo ardanza Garro.

El Consejero de Hacienda y finanzas,

Fernando spagnolo de la Torre

Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes sobre principios

Ordenadores de la Hacienda general del país Vasco

Exposición de motivos
  1. Planteamiento de La Ley

La Hacienda general del país Vasco es la Hacienda de que dispone la

Comunidad autónoma de Euskadi, para el adecuarle ejercicio y

Financiación de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el

Título iii de su estatuto autonomía.

La especial configuración institucional de Euskadi constituye ya el

Fundamentó suficiente para que la Comunidad autónoma proceda a

Regular su Hacienda general, a fin de adecuar ésta a los elementos

Específicos del diseño fundamental del país. Está circunstancia,

Unida al volumen de recursos de que dispone en la Actualidad la

Comunidad autónoma, y al nivel de desenvolvimiento de sus servicios,

Convierten en necesaria la regulación de su Hacienda general, con la

Finalidad de establecer un Sistema jurídico estable que sirva de

Marco para hacer de la misma el instrumento operativo imprescindible

Para optimizar la eficacia de la actividad de la Comunidad y la

Eficiencia de sus Medios económicos.

Sin embargo, la Hacienda no constituye una materia uniforme y

Homogénea. Por el contrario, se distinguen en su seno materias

Perfectamente diferenciadas entre sí (régimen presupuestario,

Tesorería general del país Vasco, tributos, etc,) hasta el punto de

Que, tradicionalmente, algunas de Ellas han venido regulándose en

Textos jurídicos completamente desgajados de las demás (contratación

, Patrimonio), cómo si hubieran adquirido autonomía propia e

Independiente de la Hacienda.

Por otra parte, no hay que olvidar la extensión y complejidad de las

Materias que integran la más genérica de la Hacienda, haciendo de

ésta un cuerpo cuyo tamaño excede del normal que es propio de otras materias.

Ante está situación, se hace prácticamente inviable la inclusión en

Un único Texto legal de toda la regulación de la Hacienda general del

País Vasco, precisándose encontrar otra solución de técnica

Legislativa más acordé con la problemática que plantea la materia.

No obstante lo señalado, la heterogeneidad, extensión y complejidad

De la Hacienda no sólo no se oponen a la formulación de unos

Principios comunes a toda élla, va que éstos existen aunque, a veces,

No estén expresamente explicitados, sino que aconsejan proceder a su

Realización a fin de reconducir a la unidad las regulaciones

Dispersas, si bien semejante tarea hace precisó un importante

Esfuerzo de síntesis.

A está pretensión obedece la aprobación de la presente ley, de

Principios ordenadores de la Hacienda general del país Vasco, que

Emerge al mundo del Derecho con una doble funcionalidad: La de

Establecer la Estructura fundamental de la Hacienda general y, sin

Perjuicio de su aplicación directa, la de tener el carácter

Informador e integrador de toda la ordenación de la misma,

Constituyendo el tronco de su regulación jurídica. Partiendo del

Soporte estructural y lógico de está ley, cada una de las materias

Propias de la Hacienda general del país Vasco será objeto de

Regulación separada.

La expuesta técnica legislativa se adapta a las características de la

Hacienda general del país Vasco, combinando la unidad de los

Principios estructurales comunes con la diversidad de las

Ordenaciones específicas de las materias propias de aquélla.

  1. Las Disposiciones generales del título i

    El título i de La Ley, denominado "Disposiciones generales", dedica

    Su contenido a aquéllas normas de proyección mas general y

    Fundamental dentro de las que constituyen los principios ordenadores

    De la Hacienda general del país Vasco, comenzando lógicamente por el

    Concepto jurídico de las mismas.

    En primer lugar se procede al diseño de la normativa reguladora de la

    Hacienda general, y al reparto de la potestad de su aprobación, a fin

    De disponer de manera ordenada el desarrolló jurídico de aquélla,

    Entendiéndose todo ello comprendido en el ámbito de competencia de la

    Comunidad autónoma de Euskadi para regular su Hacienda general y, en

    Consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas del estado

    Que resultaren ser de obligatoria observancia para aquélla, una vez

    Que éstas adquieran efectividad y poder vinculatorio para la misma.

    Dentro, ya, del ámbito de competencia de la Comunidad autónoma de

    Euskadi, y en ejercicio de aquélla, el artículo 2 dispone que la

    Ordenación específica de la Hacienda general del país Vasco y de las

    Materias propias de la misma, se íntegra con las normas, de

    Proyección más general, de Derecho administrativo emanadas de la

    Misma Comunidad. Solamente en defecto de esté conjunto normativo

    Integrado que constituye la ordenación propia de la Comunidad

    Autónoma de Euskadi, tendrá valor supletorio el Derecho estatal,

    Regla está que no se contiene en la presente ley por venir ya

    Establecida en el estatuto de autonomía, aunque ello no constituye

    óbice para hacer alusiones concretas al Derecho estatal supletorio en

    Algunos preceptos de La Ley, tales cómo el epígrafe 5 del artículo 2

    Y el epígrafe 1 del artículo 44.

    En segundo lugar se formulan aquéllos principios rectores de toda la

    Actividad de la Comunidad autóno

    Ma, normativa y no normativa, constituyendo el factor impulsor de la

    Optimización de los Resultados de la gestión pública.

  2. Los Presupuestos Generales de Euskadi y las leves de Presupuestos

    Generales de Euskadi tradicionalmente, las leyes de Presupuestos de los

    Entes públicos fueron un instrumento al Servicio del régimen

    Presupuestario de los mismos, razón por la que la regulación se

    Llevaba a Cabo junto a la de éste cómo un elemento más del mismo.

    Posteriormente, se fue ampliando el campo de tales leyes a otros

    Aspectos diferentes del puro régimen presupuestario, hasta

    Convertirlas en instrumentos jurídicos para el mejor logro de los

    Objetivos económico-Sociales, si bien seguían localizadas en la

    Materia de régimen presupuestario, dada su afinidad con la misma.

    Continuando en la línea Evolutiva aludida en el párrafo anterior, el

Título ii de La Ley constituye un nuevo avance sobre la situación

Preexistente, al dar una diferente ordenación a los Presupuestos

Generales y a las leyes de Presupuestos Generales.

En efecto, los Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma de

Euskadi, o Presupuestos Generales de Euskadi, son configurados por la

Ley cómo el instrumento cuantificador de la actividad económica de

Dicha Comunidad autónoma, durante un ejercicio económico. De está

Manera, los Presupuestos Generales de Euskadi adquieren dimensión y

Autonomía propia, desligándose definitivamente del estrecho Marco de

Los Estados de ingresos y de Gastos.

De acuerdo con está concepción, los Presupuestos de las entidades que

Componen la Comunidad autónoma, constitutivos de los correspondientes

Estados de ingresos y Gastos, forman parte del contenido de los

Presupuestos Generales de Euskadi pero sin que ello suponga una

Identidad de naturaleza entre éstos y aquéllos. Los Presupuestos

Generales de Euskadi, cómo algo cualitativamente distinto de los

Meros Estados de ingresos y Gastos, integran en su seno, también, los

Límites de prestación de garantías y de endeudamiento, por constituir

Aspectos propios de la actividad económica de la Comunidad. Por

Consiguiente, los Presupuestos comprensivos de los Estados de

Ingresos y Gastos, y los límites de prestación de garantías y de

Endeudamiento, constituyen el contenido de los Presupuestos Generales

De Euskadi, en congruencia con la naturaleza que les atribuye a éstos

La presente ley.

Determinada así la configuración de los Presupuestos Generales, surge

La necesidad de articularla con el mundo del Derecho, a cuya

Finalidad responde, en principio, la existencia de La Ley de

Presupuestos Generales. Por tanto, el primer cometido de está ley es,

Precisamente, el de aprobar los Presupuestos Generales.

Sin embargo, la propia situación económica del país y la naturaleza

De las relaciones económicas existentes en la Sociedad, requieren a

Veces de la adopción de una serie de medidas por parte de los poderes

Públicos, que no encajan en el contenido de los Presupuestos

Generales delimitado anteriormente. Además, existen Disposiciones que

Reenvían a las leyes de Presupuestos Generales la regulación de una

Serie de materias no compren- Didas en el contenido de éstos, en la

Idea, quizá, de que dada la temporalidad de dichas leyes, constituyen

Un instrumento adecuado para una actualización permanente. Por todo

Ello, la presente ley atribuye a las leyes de Presupuestos Generales

De Euskadi otro contenido,

Diferente al de la mera aprobación de los mismos, enunciado en el

Epígrafe 2 del artículo 6, el cuál ha de ser de previsión abierta en

Consonancia con las remisiones de otras Disposiciones y, sobre todo,

Con las múltiples circunstancias concurrentes en el campo socio-Económico.

Por todo lo señalado, el Sistema Presupuestos Generales de

Euskadi-Leves de Presupuestos Generales de Euskadi escapa a cualquier

Configuración encorsetada y estática, para disponer de la

Flexibilidad y dinamicidad cómo características propias determinantes

De su funcionalidad, constituyendo un instrumento combinado que

Trasciende el ámbito interno de la administración pública de la

Comunidad para convertirse en una herramienta idónea de política económica.

Por último, hay que destacar la congruencia de La Ley con los

Principios que consagra, al establecer una regulación propia de los

Presupuestos Generales y de las leyes de Presupuestos Generales, al

Margen de las regulaciones de las materias que constituyen su objeto.

  1. La organización institucional

    El título ili de La Ley dedica su contenido a la regulación de la

    Configuración estructural de la administración general e

    Institucional de la Comunidad autónoma de Euskadi, necesaria para su

    Mejor desenvolvimiento.

    Aunque el campo de la organización tiene entidad propia para

    Constituir un cuerpo normativo específico, la necesidad de disponer

    De un aparato institucional mínimamente adecuado a las necesidades de

    La Comunidad autónoma, unida a la relevancia cualitativa y

    Cuantitativa de la materia de la Hacienda general del país Vasco, ha

    Fundamentado la existencia del título iii.

    Dicha configuración estructural se basa en la concepción de la

    Organización cómo un medio para conseguir las finalidades

    Encomendadas a la Comunidad autónoma, y utiliza dos principios fundamentales:

    1. la compatibilidad de la intervención de los poderes legislativos,

      En los supuestos importantes, con la flexibilidad necesaria para

      Lograr una organización adaptada a las circunstancias concurrentes en

      Cada momento.

    2. la utilización instrumental del Derecho privado en algunos casos,

      Con la finalidad de que la conjunción Derecho público-Derecho privado

      Constituya también otro medio apropiado para el logro de una mayor eficacia.

  2. El régimen competencial

    Por imperativo sistemático, él título iv de La Ley queda destinado a

    La atribución de las competencias más significativas y generales,

    Aunque sin perjuicio de lo que resulte del artículo 24 del mismo,

    Cuyo fundamentó radica en la necesidad de clarificar la íntegra

    Aplicación de La Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y del

Título iii de la presente ley.
  1. El contenido

El contenido de la Hacienda general del país Vasco es objeto del

Título y de La Ley, contemplándose de manera separada los derechos y

Las obligaciones, cómo diferentes vertientes de aquél.

Además de establecer el régimen general de tales derechos y

Obligaciones, el título v procede a realizar

Una clasificación de los primeros abordando los aspectos más

Sobresalientes de los ingresos más relevantes.

  1. La protección

La protección de la Hacienda general del país Vasco es tratada en el

Título vi de La Ley, bajo la doble perspectiva de que es susceptible

De serlo: Garantías y responsabilidades.

En relación a las garantías, destaca el artículo 51, el cuál

Establece y regula un mecanismo de aseguramiento de los derechos de

La Hacienda general, capaz de hacer frente a situaciones de riesgo

Para los mismos. Dicho mecanismo combina la eficacia de la protección

Con el respeto a los derechos del obligado, mediante la división del

Procedimiento en las fases de aseguramiento provisional y de

Aseguramiento definitivo.

En lo que concierne a las responsabilidades, La Ley recoge la

Obligación de indemnización de los daños y perjuicios producidos a la

Hacienda general del país Vasco, con independencia de otras

Responsabilidades que, cómo la disciplinaria o penal, pudiesen

Exigirse, así cómo las sanciones que procediere imponer.

  1. Control

Por último, el título vli de La Ley alude a los Medios de control de

Que dispone la Comunidad autónoma de Euskadi, sobre su propia

Actividad económica sin perjuicio de los que disponga al efecto el

Estado o deriven de lo dispuesto en el estatuto de autonomía para Euskadi.

Dicho título comienza por reconducir a una clasificación genérica los

Medios de control de la Comunidad, a fin de servir de antecedente

Ordenado y lógico de cualquier especificación de les mismos.

Con está premisa, el título vii procede a definir los Medios de

Control específicos de la actividad económica de Euskadi, comunes a

La Generalidad de las materias propias de la Hacienda general del

País Vasco que corresponden a la Comunidad, dejando para regulaciones

Separadas el desarrolló de los mismos.

Titulo i
Disposiciones generales artículo 1: Concepto Artículos 2 a 60
  1. La Hacienda general del país Vasco está constituída por el

    Conjunto de derechos y obligaciones, de naturaleza económica, de que

    Sea titular la Comunidad autónoma de Euskadi.

  2. Son materias propias de la Hacienda general del país Vasco las siguientes:

    1. el régimen del patrimonio.

    2. el procedimiento de elaboración y gestión presupuestarias.

    3. el Sistema de control y de contabilidad a que debe sujetarse la

      Actividad económica de la Comunidad autónoma.

    4. el régimen de la contratación.

    5. el régimen de la tesorería general del país Vasco. F) la

      Regulación de sus propios tributos y demás ingresos de Derecho

      Público y privado.

    6. el régimen de endeudamiento.

    7. el régimen de concesión de garantías.

    8. el régimen de las prerrogativas de la Comunidad autónoma en

      Relación a las demás materias de su Hacienda general.

    9. cualquier otra relacionada con los derechos y obligaciones a que

      Se refiere el epígrafe 1 del presente artículo.

Artículo 2 Normativa reguladora
  1. La Hacienda general del país Vasco se regirá por la presente ley,

    Así cómo por las demás emanadas de la Comunidad autónoma de Euskadi y

    Otras que le sean de aplicación, referentes a las materias propias de

    Aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las

    Disposiciones reglamentarias dictadas en su desarroilo y/o ejecución.

  2. Serán objeto de ley los principios básicos referentes a las

    Materias propias de la Hacienda general, así cómo aquéllos otros

    Extremos reservados expresamente en la presente l ay.

  3. La aprobación de las Disposiciones reglamentarias a las que se

    Refiere el epígrafe 1 corresponderá al Gobierno, salvo que se haya

    Atribuido expresamente al Consejero del departamento de Hacienda y

    Finanzas en virtud de una ley o de un Decreto del Gobierno, previa

    Aprobación del Lehendakari en esté último casó.

  4. En defecto de las normas a que se refieren los epígrafes

    Anteriores, regirán las de Derecho administrativo emanadas de la

    Comunidad autónoma de Euskadi.

  5. Corresponde al Consejero del departamento de Hacienda y finanzas

    La facultad de dictar Disposiciones interpretativas o aclaratorias de

    Todas las normas reguladoras de la Hacienda general del país Vasco,

    Legales o reglamentarias, de aplicación directa o supletoria, a

    Excepción de las del estado que resultaren ser de obligatoria

    Observancia para la Comunidad autónoma. Dichas Disposiciones

    Adoptarán la forma legalmente establecida para los reglamentos que

    Aprueben los Consejeros del Gobierno, aunque su contenido se

    Integrará con el de la Norma interpretada o aclarada, y serán de

    Obligado acatamiento para los Organos y entes de la Comunidad autónoma.

Artículo 3 Actuación pública

La Comunidad autónoma de Euskadi actuará en las materias propias de

Su Hacienda general, conforme a los principios de legalidad,

Objetividad, economía, eficacia, control, unidad de Caja y

Coordinación entre sus órganos y entidades.

Artículo 4 Prerrogativas

La Comunidad autónoma de Euskadi, en el ámbito de su competencia y en

Relación a su Hacienda general dispondrá de las mismas prerrogativas

Reconocidas al estado, salvo disposición expresa con rango de ley

Emanada de la misma.

Titulo ii Artículos 5 y 6

Los Presupuestos Generales de Euskadi y las leyes de Presupuestos

Generales de Euskadi

Artículo 5 Los Presupuestos Generales de Euskadi
  1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma de Euskadi, o

    Presupuestos Generales de

    Euskadi, son la expresión formal documental, en términos financieros

    Y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el

    Programa directivo de la actividad económica a realizar por la

    Comunidad autónoma de Euskadi en cada ejercicio económico o presupuestario.

  2. Los Presupuestos Generales de Euskadi constituyen, a su vez, el

    Instrumento de control de la correcta administración de los recursos

    De la Comunidad autónoma de Euskadi.

  3. Tienen la naturaleza de Presupuestos Generales de Euskadi:

    1. los Presupuestos de las entidades que componen la Comunidad

      Autónoma de Euskadi, constitutivos de los correspondientes Estados de

      Ingresos y Estados de Gastos, así cómo los Presupuestos de la gestión

      Del régimen económico de la Seguridad Social.

    2. el límite máximo de prestación de garantías por parte de las

      Entidades de la Comunidad autónoma que se rijan, en está materia, por

      El Derecho público.

    3. el límite máximo de endeudamiento de las entidades de la Comunidad

      Autónoma que se rijan, en está materia, por el Derecho público.

  4. El ejercicio económico o presupuestario a que vendrán referidos

    Los Presupuestos Generales coincide con el año natural.

Artículo 6 Las leves de Presupuestos Generales de Euskadi . 1

Las.

Leves de Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma de Euskadi,

O leves de Presupuestos Generales de Euskadi, son las que tienen por

Objeto la aprobación de los Presupuestos Generales definidos en el

Artículo anterior.

  1. Además, las leyes de Presupuestos Generales de Euskadi podrán

    Extender su objeto a la regulación de otra serie de cuestiones

    Propias de la Hacienda general del país Vasco o relacionadas con

    ésta, con referencia al ejercicio económico de que se trate y de

    Incidencia específica para el mismo, tales cómo el régimen de las

    Retribuciones de personal y de los haberes pasivos correspondientes a

    Créditos pertenecientes a los Presupuestos Generales, el régimen

    Presupuestario y de ejecución del gasto público de los mismos, el

    Régimen de los tributos propios de la Comunidad autónoma, y el de las

    Condiciones de endeudamiento. Las normas referentes a estás materias,

    Contenidas en las leyes de Presupuestos Generales, tendrán la misma

    Naturaleza y régimen de éstas.

  2. En el supuesto de que existan normas legislativas de modificación

    O complementó de las contenidas en las leyes de Presupuestos

    Generales de Euskadi, aquéllas tendrán la misma naturaleza y régimen

    Que éstas, con independencia de cuál sea el período de vigencia

    Ordinario o prorrogado, en que incidan.

  3. El proyecto de ley de Presupuestos Generales de Euskadi será

    Elaborado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que corresponda

    A cada una de las materias que constituyan su objeto, y aprobado por

    El Gobierno para ser presentado en el Parlamento con anterioridad al

    Día 1 de noviembre del ejercicio anterior al que vaya referido el

    Mismo, a efectos del correspondiente debate y aprobación en su casó.

Titulo iii organización institucional Artículos 7 a 23
Artículo 7 Clasificación institucional
  1. La administración pública de la Comunidad autónoma de Euskadi se

    Halla integrada por la administración general y por la administración

    Institucional.

  2. La administración general o administración de la Comunidad

    Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de La Ley

    7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es la única entidad de la misma

    De carácter territorial.

  3. La administración institucional se halla integrada por las

    Siguientes entidades:

    1. los entes institucionales de la Comunidad, que se rijan por el

      Derecho público, los cuáles reciben la denominación de organismos autónomos.

    2. los entes institucionales de la Comunidad, que se rijan

      Fundamentalmente por el Derecho privado, y que pueden ser de dos clases.

      - Entes públicos de Derecho privado. - Sociedades públicas.

  4. La Comunidad autónoma de Euskadi se compone de las entidades

    Citadas en los párrafos 2 y 3 anteriores, que integran el sector

    Público de la misma. Cada una de dichas entidades está dotada de

    Personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás.

  5. La titularidad de los derechos y obligaciones afectos al

    Parlamento, corresponde a la administración general o administración

    De la Comunidad autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las

    Competencias que, en relación a los mismos, ostente dicha cámara.

    Capítulo prlmero

    La administración de la Comunidad autónoma de Euskadi artículo 8: Regulación

  6. La administración de la Comunidad autónoma de Euskadi, a que se

    Refiere el artículo 53 de La Ley 7/1981, de 30 de junio de Gobierno,

    Se regirá, en cuanto a su organización y Funcionamiento, por las

    Normas previstas en la misma.

  7. En cuanto a las materias propias de la Hacienda general, la

    Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi se regirá por las

    Disposiciones referentes a las mismas que le sean de expresa

    Aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas

    Aplicables a toda entidad de la Comunidad autónoma que se rija por el

    Derecho público.

Capítulo segundo Artículos 10 a 14

Los organismos autónomos artículo 9.- Concepto

Los organismos autónomos son aquéllos entes institucionales de la

Comunidad autónoma de Euskadi, de naturaleza pública, cuyo objetivo

Es la realización, en régimen de descentralización, de actividades

Pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen por el

Derecho público.

Artículo 10 Clases

Los organismos autónomos pueden ser de dos clases:

  1. organismos autónomos mercantiles, que son los que desarrollan

    Actividades de carácter económico comercial, industriad, financiero y

    Cualquiera otra de naturaleza mercantil.

  2. organismos :Autónomos administrativos, dvc son todos los demás.

    Artículo i1: Calificación

    La Norma de creación de un organismo autónomo determinará su

    Naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 12 Creación y extinción
  1. La creación y extinción de organismos autónomos precisarán de ley.

  2. La extinción no requerirá de Norma específica cuándo en la de

Creación, o en otra, se hubieren establecido las causas de aquélla y

El procedimiento para llevarla a Cabo.

Artículo 13 Reestructuración.

El Gobierno, podrá, reglamentariamente, realizar reestructuraciones

De organismos autónomos, entre las que se comprenderán las

Atribuciones, modificaciones y supresiones de competencias

Relacionadas con los Medios personales y materiales de que deban

Disponer, así cómo modificaciones en su régimen de Funcionamiento,

Sin que en ningún casó se altere el fundamentó de su existencia ni su

Calificación.

Artículo 14 Regulación

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 12 y 13, los organismos

Autónomos se regirán, en relación a las materias propias de la

Hacienda general del país Vasco, por las Disposiciones referentes a

Las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las

Contradigan, por las demás normas aplicables a toda entidad de la

Comunidad autónoma que se rija por el Derecho público o, en defecto

De éstas, por las establecidas para la administración de la Comunidad autónoma.

Capítulo tercero Artículos 16 a 18

- Los entes públicos de Derecho privado artículo i5: Concepto

Los entes públicos de Derecho privado son aquéllos entes

Institucionales de la Comunidad autónoma de Euskadi, de naturaleza

Pública, cuyo objeto es la realización, en régimen de

Descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de

La misma y que se rigen fundamentalmente por el Derecho privado.

Artículo 16 Calificación

Los entes públicos de Derecho privado habrán de ser calificados cómo

Tales, de manera expresa, en La Ley que establezca su creación.

Artículo 17 Creación, extinción y reestructuración

Será de aplicación a los entes públicos de Derecho privado, lo

Dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Artículo 18 Regulación

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los entes

Públicos-De Derecho privado se regirán, en relación a las materias

Propias de la Hacienda general del país Vasco, por las Disposiciones

Referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo

Que no las contradigan, por el Derecho privado. .

Capítulo cuarto las Sociedades públicas artículo 19.- Concepto Artículos 20 a 23

Son Sociedades públicas las Sociedades mercantiles en tuvo capital

Sea mayoritaria la participación de la administración de' la

Comunidad autónoma de Euskadi o de sus entes institucionales, ya se

Rijan éstos por el Derecho público o por el Derecho privado. Para la

Determinación de dicha participación mayoritariamente se tendrán en

Cuenta Todas las participaciones de las entidades referidas.

Artículo 20 Creación y extinción.
  1. Constituyen supuestos de creación de una Sociedad pública los siguientes:

    1. la creación de una Sociedad mercantil con la cualidad de Sociedad pública.

    2. la adquisición de la cualidad de Sociedad pública por parte de una

    Sociedad mercantil preexistente.

  2. Constituyen supuestos de extinción de una Sociedad pública los siguientes:

    1. la extinción de la Sociedad mercantil calificada de Sociedad pública.

    2. la pérdida de la cualidad de Sociedad pública de una Sociedad mercantil.

  3. La creación y extinción de Sociedades públicas, así cómo la

    Adquisición o pérdida de la condición de partícipe mayoritario en las

    Mismas de la administración de la Comunidad autónoma de Euskadi o de

    Sus entes institucionales, precisarán de Decreto del Gobierno.

  4. La pérdida de la cualidad de Sociedad pública de una Sociedad

    Mercantil no implicará necesariamente la extinción de ésta, salvo que

    Constituya un supuesto legal o estatutario de disolución.

Artículo 21 Forma jurídico-Social
  1. Las Sociedades públicas habrán de ser constituidas cómo Sociedades

    Anónimas de fundación simultánea a su creación.

  2. La forma de Sociedad anónima implicará el sometimiento de la

    Sociedad pública de que se trate al régimen jurídico vigente en cada

    Momento respecto a aquélla categoría de Sociedades.

Artículo 22 Regulación

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, las

Sociedades públicas se regirán, en relación a las materias propias de

La Hacienda general del país Vasco, por las Disposiciones referentes

A las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las

Contradigan, por el Derecho privado.

Artículo 23 Participaciones en las Sociedades públicas integran el

Patrimonio de la Comunidad autónoma.

Las participaciones de que sean titulares las entidades de ésta en

Sus Sociedades públicas, en los términos previstos en La Ley de

Patrimonio de Euskadi.

Titulo iv Artículos 25 a 30

Régimen competencial artículo 24.- Régimen general

Toda atribución de competencias u otra determinación organizativa que

Se realice con referencia a las materias propias de la Hacienda

General del país Vasco en virtud de está ley o de cualesquiera otras

Disposiciones, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que se

Establezca otra cosa de acuerdo con lo dispuesto en la lev 7/1981, de

30 de junio, de Gobierno, y en el título ili de la presente ley.

Artículo 25 Competencias del Parlamento

1 corresponde al Parlamento, en los términos establecidos en la

Presente ley y demás Disposiciones que sean de aplicación:

  1. la aprobación, seguimiento y control de los Presupuestos Generales

    De Euskadi.

  2. el procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria.

  3. el establecimiento o Reforma de los tributos propios de la

    Comunidad autónoma.

  4. el régimen de patrimonio. E) el régimen de contratación. El

    Régimen de endeudamiento.

  5. la aprobación de las grandes operaciones financieras y económicas

    De la Comunidad autónoma.

  6. la planificación de la actuación económica plurianual de la

    Comunidad autónoma que, en su casó, elabore el Gobierno.

  7. las demás materias que, de acuerdo con la presente ley, con otras

    Emanadas de la Comunidad autónoma o con las demás que le sean de

    Aplicación, hayan de regularse por ley.

    1. El Parlamento, de acuerdo con lo dispuesto en el actículo 27.1 del

    Estatuto de autonomía para Euskadi y en su propio Reglamento de

    Funcionamiento, tiene, en cuanto a su régimen interno referente a las

    Materias propias de la Hacienda general, las siguientes competencias:

  8. aprobación de su Presupuesto, el cuál se integrará, a efectos del

    Debido orden, en los Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma

    De Euskadi.

  9. ejecución de su Presupuesto, en los términos aprobados por el Parlamento.

  10. las demás que le atribuyan las leyes emanadas de la Comunidad

    Autónoma de Euskadi, referentes a su Hacienda general.

Artículo 26 Competencia del Gobierno

En el Marco de competencias de la Comunidad autónoma de Euskadi,

Corresponde al Gobierno:

  1. la determinación de las Directrices básicas de política económica

    Y Financiera de la Comunidad

    Autónoma, sin perjuicio de los poderes del Parlamento para su modificación.

  2. la aprobación de los Proyectos de leves de Presupuestos Generales

    De la Comunidad, para su remisión al Parlamento.

  3. las que, en relación con la Hacienda general del país Vasco, le

    Correspondan en virtud de lo dispuesto en La Ley 7/1981, de 30 de

    Junio, de Gobierno, y las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico.

  4. en general, Todas las que, por su naturaleza o importancia,

    Requieran del conocimiento del Gobierno y no sean de la competencia

    Del Parlamento.

Artículo 27 Competencias del departamento de Hacienda y finanzas

Corresponde al departamento de Hacienda y finanzas:

  1. la administración, gestión y efectividad de los derechos de la

    Hacienda general del país Vasco, en los términos establecidos en el

    Ordenamiento.

  2. la preparación del anteproyecto de los Presupuestos Generales de

    La Comunidad autónoma, y el seguimiento de su ejecución y del

    Cumplimiento de las normas de carácter económico y financiero, todo

    Ello con la participación de los departamentos del Gobierno.

  3. la preparación de los anteproyectos de leves de Presupuestos

    Generales, con la participación de los departamentos del Gobierno,

    Así cómo de otros referentes a las materias propias de la Hacienda

    General del país Vasco, y de los Proyectos de reglamentos del mismo

    Contenido cuya aprobación esté atribuída al Gobierno.

  4. las facultades de contabilidad y del control interventor de la

    Actividad económica de .La Comunidad autónoma de Euskadi.

  5. la ordenación de todos los pagos que correspondan a la

    Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi.

  6. la ejecución de la política económica y Financiera aprobada por el

    Gobierno, en los términos que éste determine.

Artículo 28

Competencias de los departamentos

Corresponde a los departamentos:

  1. la preparación del anteproyecto de sus Presupuestos.

  2. la gestión de los créditos para Gastos a ellos adscritos.

  3. la autorización de los Gastos propios del departamento, cuándo no

    Pertenezcan a la competencia del Gobierno.

  4. la adquisición de compromisos de naturaleza económica a cargo de

    La administración de la Comunidad autónoma de Euskadi, de acuerdo con

    Sus competencias y con las normas que rijan al respecto.

  5. la proposición al departamento de Hacienda y finanzas del pago de

    Obligaciones.

  6. la aprobación previa de los anteproyectos de Presupuestos de los

    Entes institucionales que tenga adscritos.

  7. las que, en relación a la Hacienda general del país Vasco, les

    Correspondan en virtud de lo dispuesto en La Ley 7/1981, de 30 de

    Junio, de Gobierno.

  8. la ejecución de la Politica económica aprobada por el Gobierno, en

    Los términos que éste determine.

  9. cualesquiera otras que, en relación a la Hacienda general del país

    Vasco, les atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 29 Competencias de los entes institucionales 1.

Corresponde a los organismos autónomos:

  1. la preparación del anteproyecto de sus Presupuestos.

  2. la administración, gestión y efectividad de sus propios derechos

    Económicos, en los términos previstos en las Disposiciones correspondientes.

  3. la autorización de los Gastos, de acuerdo con las dotaciones

    Aprobadas en sus Presupuestos, y la ordenación de los

    Correspondientes pagos.

  4. cualesquiera otras que, en relación a la Hacienda general del país

    Vasco, les atribuya el ordenamiento jurídico.

    1. Los demás entes institucionales tendrán atribuída la competencia

    De preparación del anteproyecto de sus Presupuestos y cualesquiera

    Otras que, en relación a la Hacienda general del país Vasco, les

    Confiera el ordenamiento jurídico.

Artículo 30 Competencias de coordinación, dictamnen y propuesta

Lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 se entiende sin

Perjuicio de ias competencias de coordinación, dictamen y propuesta,

Que puedan venir atribuídas a la comisión económica o a otros órganos

Existentes para tal finalidad en la Comunidad autónoma de Euskadi.

Titulo v Artículos 32 a 47

Contenido capítulo primero

Derechos artículo 31.- Clasificación

  1. Los derechos de la Hacienda general del país Vasco son de

    Naturaleza pública o de naturaleza privada.

  2. Los derechos de naturaleza pública son los que pertenecen a la

    Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi y a sus organismos

    Autónomos cómo consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas en

    Las que dichas entidades se encuentren cómo titulares de potestades

    Públicas. Los derechos de naturaleza pública pueden ser:

    1. ingresos de Derecho público. B) otros derechos.

  3. Los derechos de naturaleza privada son los que pertenecen a la

    Comunidad autónoma de Euskadi y no están comprendidos en el epígrafe

    2 del presente artículo. Los derechos de naturaleza privada pueden ser:

    1. ingresos de Derecho privado. B) otros derechos.

Artículo 32

Ingresos de Derecho público.

De acuerdo con el criterio señalado en el epígrafe 2 del artículo

Anterior, son ingresos de Derecho público de la Hacienda general del

País Vasco los siguientes:

  1. las aportaciones que efectúen las diputaciones forales a la

    Comunidad autónoma de Euskadi, cómo expresión de la contribución de

    Los territorios históricos a los Gastos presupuestarios de la misma.

  2. el rendimiento de los tributos propios de la Comunidad autónoma de Euskadi.

  3. los recargos que pueda establecer sobre impuestos la Comunidad

    Autónoma de Euskadi.

  4. las transferencias del fondo de compensación Interterritorial y

    Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del estado.

  5. las transferencias y subvenciones de otros entes públicos

    Percibidas por la administración de la Comunidad autónoma o sus

    Organismos autónomos.

    El producto de las operaciones de endeudamiento de la administración

    De la Comunidad autónoma o de sus organismos autónomos.

  6. el producto de las multas y demás sanciones económicas impuestas

    Por la administración de la Comunidad autónoma o sus organismos autónomos.

  7. las exacciones, cautelas o no, derivadas de la ejecución

    Subsidiaria de los Actos administrativos emanados de la Comunidad

    Autónoma de Euskadi.

  8. las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los

    Derechos de naturaleza pública.

  9. los intereses correspondientes a ingresos de Derecho público.

  10. las cantidades que constituyen garantías de cumplimiento de

    Obligaciones de naturaleza pública.

    1) los importes a percibir por la administración de la Comunidad

    Autónoma o sus organismos autónomos en virtud de contratos referentes

    A préstamos y garantías comedidos por la Comunidad a otras personas

    Públicas o privadas con fines de Fomento o interés público.

  11. las cantidades constitutivas de subvenciones otorgadas por la

    Comunidad autónoma, cuya devolución proceda en favor de la

    Administración de la Comunidad antónoma o de sus organismos autónomos

    Cómo consecuencia de incumplimiento del Destino dado a dichas

    Subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron las mismas.

  12. cualquier otro Ingreso que esté comprendido en el epígrafe 2 del

    Artículo anterior.

Artículo 33 Aportaciones de los territorios históricos las

Aportaciones de los territorios históricos se regirán por lo

Dispuesto en la normativa reguladora de las relaciones de los mismos

Con la Comunidad autónoma y, en lo no previsto en la misma, por lo

Establecido en las Disposiciones referentes a las materias propias de

La Hacienda general del país Vasco.

Artículo 34 Tributos
  1. Constituyen tributos propios de la Comunidad autónoma de Euskadi

    Los siguientes:

    1. los impuestos propios de la Comunidad autónoma que, no estando

      Comprendidos o previstos en el concierto económico y no recayendo

      Sobre hechos imponibles gravados por el estado pueda establecer, en

      Su casó, aquélla de acuerdo .Con lo dispuesto en el artículo 42.B)

      Del estatuto de autonomía para Euskadi.

    2. las Tasas por la utilización del dominio público de la Comunidad

      Autónoma, por la prestación por ésta de un Servicio público, o por la

      Realización por la misma de una actividad que se refiera, afecte o

      Beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

    3. las contribuciones especiales que, en su casó. Se establezcan por

      La obtención por el sujeto pasivo de un benefició o de un aumentó del

      Valor de sus bienes corno consecuencia de la realización por la

      Comunidad autónoma de obras públicas o del establecimiento o

      Ampliación a su Costa de servicios públicos.

  2. Todos los tributos de la Comunidad autónoma de Euskadi tendrán

    Naturaleza de fiscales y quedarán reflejados en sus correspondientes

    Presupuestos.

  3. La creación y supresión de tributos requerirá de ley.

  4. Las Tasas y exacciones que se devenguen con ocasión de la

    Realización de servicios cava transferencia haya sido realizada a la

    Comunidad autónoma de Euskadi por el estado, o que se destinen a

    Financiar órganos o servicios transferidos a la misma se considerán

    Cómo tributos propios de dicha Comunidad y serán exigidas por ésta de

    Acuerdo con lo previsto en la presente ley para la efectividad de sus

    Derechos económicos.

Artículo 35 Recargos sobre impuestos
  1. La Comunidad autónoma de Euskadi podrá establecer, en su casó,

    Recargos sobre los siguientes impuestos:

    1. impuestos sobre la renta de las personas físicas con domicilio

      Fiscal en el territorio de la Comunidad autónoma de Euskadi.

    2. impuesto sobre el patrimonio neto de las personas físicas con

      Domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad autónoma de Euskadi.

    3. impuesto sobre transmisiones patrimoniales. D) impuesto sobre

      Sucesiones y donaciones.

    4. la imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

    5. los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,

      Salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

    6. las Tasas y demás exacciones sobre el juego.

  2. Los recargos previstos en el epígrafe anterior no podrán

    Configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los

    Ingresos de los territorios históricos por dichos impuestos.

  3. La creación y supresión de estos recargos requerirá de ley.

Artículo 36 Transferencias y asignaciones del estado las

Transferencias y asignaciones del estado, a que se refiere el

Apartado d) del artículo 32, se regirán íntegramente por lo dispuesto

En su normativa específica.

Artículo 37 Endeudamiento

Constituyen ingresos por endeudamiento, a los que se refiere el

Apartado f) del artículo 32, el producto de las operaciones de

Crédito y préstamo que realicen la administración de la Comunidad

Autónoma y sus organismos autónomos, así cómo el de la deuda pública

Que dichas entidades emitan.

Artículo 38 Ingresos de dar echó privado.

Constituyen ingresos de Derecho privado de la Hacienda general del

País Vasco, los siguientes:

  1. los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de

    La utilización o disposición de los bienes de propiedad de la

    Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi y de sus

    Organismos autónomos, así cómo de los derechos reales o personales de

    Que fueren titulares dichas entidades, susceptibles de valoración

    Económica, siempre que aquéllos y éstos no se hallen afectos al uso o

    Al Servicio público.

  2. las Adquisiciones a título de herencia, legado 0 donación, por

    Parte de la administración de la Comunidad autónoma de Euskadi y de

    Sus organismos autónomos.

  3. cualesquiera otros ingresos no comprendidos en el artículo 32 de

    La presente ley.

Artículo 39

Adquisición.

La adquisición de los derechos de la Hacienda general del país Vasco

Tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica

De cada uno de aquéllos.

Artículo 40 Efectividad
  1. A excepción de los ingresos previstos en el apartado d) del

Artículo 32

los derechos de naturaleza pública de la Hacienda.

General se harán efectivos en virtud de Procedimiento Administrativo

Dirigido a la consecución de dicha finalidad.

  1. La recaudación de todos o parte de los ingresos a que se refiere

    El artículo 32, a excepción de los señalados en sus apartados a), d),

    1. y f) podrá realizarse por los servicios de las diputaciones

    Forales en virtud de Convenio que, al afectó, se suscriba con las

    Mismas, en los términos que constituyan su contenido. Los convenios

    Que así se otorguen precisarán, para su efectividad, de la aprobación

    Del Gobierno y de su publicación en el boletín Oficial del país Vasco.

  2. La efectividad de los derechos de naturaleza privada se llevará a

    Cabo de acuerdo con el ordenamiento jurídico privado.

  3. La efectividad de los ingresos a que se refieren los apartados b),

    C), g) y h) del artículo 82, podrá fraccionarse o aplazarse, de

    Manera discrecional, mediante la prestación de la correspondiente

    Garantía, excluída la personal, que comprenderá los intereses de la

    Demora. Los demás derechos solamente podrán ser susceptibles .De

    Fraccionamiento o aplazamiento en los supuestos y con los Requisitos

    Y condiciones que estén previstos en la normativa específica de cada

    Uno de ellos.

Artículo 41 Destino
  1. Salvo que otra cosa se establezca en la normativa específica de

    Cada Ingreso, su producto se destinará a

    Financiar el conjunto de las obligaciones de la entidad que sea

    Titular del mismo.

  2. Cuándo se trace de ingresos derivados de liberalidades destinadas

    A fines determinados, no se requerirá disposición expresa de

    Afectación siempre que aquéllas sean aceptadas conforme a la

    Normativa en cada momento vigente.

Artículo 42 Integridad
  1. La realización de Actos de disposición en relación con los

    Derechos de naturaleza pública de la Hacienda general, solamente

    Tendrá lugar en los supuestos previstos en alguna ley.

  2. La transacción judicial o extrajudicial y el sometimiento a

    Arbitraje, en relación a los derechos de naturaleza pública de la

    Hacienda general, y a los de naturaleza privada de la misma de que

    Sean titulares la administración de la Comunidad autónoma y sus

    Organismos autónomos, requerirá de la autorización del Gobierno.

Artículo 43 Intereses
  1. Las cantidades adeudadas a la Comunidad autónoma de Euskadi por

    Quiénes no tengan la cualidad de entes públicos, en virtud de

    Derechos de naturaleza pública de que fueren titulares las entidades

    De aquélla, devengarán intereses desde el momento del vencimiento de

    Las correspondientes obligaciones, sin necesidad de apercibimiento ni

    Requerimiento algunos.

  2. El interés de demora aplicable será el establecido en cada momento

    En la legislación vigente en está materia.

  3. En cuanto a las cantidades adeudadas a la Comunidad autónoma de

    Euskadi por entes públicos regirá la misma normativa establecida al

    Respecto por el estado, salvo que exista una regulación específica de

    Aquélla sobre los mismos, en cuyo casó prevalecerá está última.

Artículo 44 Prescripción
  1. Los derechos de la Hacienda general del país Vasco están sometidos

    A prescripción, en los términos establecidos en las Disposiciones

    Aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada

    Uno de aquéllos.

  2. En defecto de las Disposiciones a que se refiere el epígrafe

    Anterior, prescribirá a los cinco años el Derecho de la

    Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi y de sus

    Organismos autónomos a:

    1. reconocer o liquidar derechos de naturaleza pública a su favor,

      Desde el día en que el Derecho pudo ejercitarse. Cuándo esté

      Establecido que, para dicho reconocimiento o liquidación, se'

      Precisará de declaración formulada ante las referidas entidades, no

      Comenzará a contarse el señalado plazo de prescripción hasta que tal

      Formulación tenga lugar mediante el cumplimiento de todos los

      Requisitos Exigidos.

    2. cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o

      Liquidados, a contar desde la fecha de efectividad de su notificación

      O, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

  3. En todo casó, los plazos de prescripción de los derechos de

    Naturaleza pública se interrumpirán:

    1. por cualquier acción Administrativa, realizada con conocimiento

      Formal del obligado, aunque la correspon

      Diente notificación fuere defectuosa, conducente al reconocimiento,

      Liquidación o cobro, o relacionada con éstos.

    2. por el ejercicio de acciones por parte del obligado y por su

      Interposición de reclamaciones o recursos aunque no fuesen los

      Establecidos legalmente o estuvieren defectuosamente formulados,

      Siempre que se relacionen con los derechos a que se refieren los

      Epígrafes precedentes, salvo cuándo tengan por objeto cómo petición

      Principal, única y exclusivamente, la estimación o declaración de la

      Prescripción.

    3. por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento

      Liquidación o pago, o relacionada con éstos.

  4. En defecto de las Disposiciones a que se refiere el epígrafe 1 del

    Presente artículo, la prescripción de los derechos de natura eta

    Privada se regirá por el ordenamiento jurídico privado.

Capltulo segundo obligaciones Artículos 45 a 47
Artículo 45 Asunción
  1. La Comunidad autónoma de Euskadi asumirá las obligaciones

    Económicas que le impongan directamente las leyes emanadas de la

    Misma y otras que le sean aplicables, así cómo las que se deriven

    Para ello de hechos, Actos y negocios jurídicos de conformidad con el

    Ordenamiento jurídico.

  2. En particular, los Actos administrativos y Disposiciones

    Reglamentarias emanadas de la Comunidad autónoma, en virtud de los

    Cuáles se pretenda adquirir compromisos de Gastos por cuantía

    Superior al importe de los créditos, de carácter limitativo,

    Autorizados en el estado de Gastos, adolecerán de nulidad do pleno Derecho.

Artículo 46 Efectividad
  1. Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de la

    Administración de la Comunidad autónoma y de sus organismos autónomos

    Solamente serán efectivas cuándo deriven de la ejecución de sus

    Presupuestos, de sentencia judicial firme, y de operaciones de

    Tesorería. No obstante, el cumplimiento de las obligaciones derivadas

    De sentencia judicial firme, que carezcan de la debida cobertura

    Presupuestaria, deberá llevarse a Cabo una vez se dote ésta de

    Acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen

    Presupuestario de la Comunidad autónoma.

  2. Las obligaciones de pago a cargo de las demás entidades de la

    Comunidad autónoma, serán efectivas de conformidad con lo dispuesto

    En el ordenamiento jurídico privado.

  3. En el supuesto de que las obligaciones de pago a cargo de la

    Administración de la Comunidad autónoma o de sus organismos

    Autónomos, deriven de relaciones jurídicas que generen también

    Obligaciones para la otra parte, aquéllas no podrán hacerse efectivas

    Si éstas no se han cumplido o garantizado debidamente. Se exceptúan

    Las obligaciones reconocidas por sentencia judicial firme.

Artículo 47 Prescripción
  1. Salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirá a los cinco

    Años el Derecho a:

    1. el reconocimiento o la liquidación, por parte de la administración

      De la Comunidad autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos,

      De toda obligación respecto a la que no se hubieren solicitado

      Aquéllos mediante el cumplimiento de todos los Requisitos Exigidos

      Para ello y la presentación de los documentos justificativos

      Correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que se

      Concluyó el Servicio o la prestación determinante de la obligación.

    2. exigir el pago, por parte de la administración de la Comunidad

      Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de las

      Obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por

      Los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará

      Desde la fecha de efectividad de la notificación de reconocimiento o

      Liquidación de la respectiva obligación.

  2. Salvo lo establecido en leves especiales, la prescripción se

    Interrumpirá conforme a las normas del ordenamiento jurídico privada.

    No obstante, no surtirá efecto interruptivo de ia prescripción del

    Derecho a que se refiere el apartado a) del epígrafe 1 de esté

    Artículo, la solicitud de reconocimiento o liquidación de

    Obligaciones que se realice sin cumplir las exigencias establecidas

    En el mismo.

Titulo vi protección capítulo primero garantías Artículos 48 a 55
Artículo 48 Inejecución sobre los derechos
  1. Los derechos de la Hacienda general del país Vasco, cuya

    Titularidad pertenezca a la administración de la Comunidad autónoma

    De Euskadi o a sus organismos autónomos, no podrán ser objeto de

    Ejecución o de embargo, ni Administrativa ni jurisdiccional.

  2. Los demás derechos de la Hacienda general del país Vasco se

    Regirán por lo dispuesto en el epígrafe precedente cuándo así lo haya

    Establecido expresamente un ley.

Artículo 49 Rescisión de Actos y contratos
  1. Serán rescindibles los Actos y contratos realizados en perjuicio

    De la Hacienda general del país Vasco.

  2. Lo dispuesto en el epígrafe anterior se entiende sin perjuicio de

    Otras acciones o recursos que procedan.

Artículo 50 Derecho de prelación
  1. La administración de la Comunidad autónoma de Euskadi y sus

    Organismos autónomos gozarán, respecto a la efectividad de sus

    Derechos, del mismo Derecho de prelación que el ordenamiento jurídico

    Tenga establecido para la administración del estado y sus organismos

    Autónomos, salvo cuándo concurran con estás entidades, supuesto en el

    Que será de aplicación la normativa específica de que se trate.

  2. Los créditos tributarios de que sean titulares los territorios

    Históricos, correspondientes a impuestos concertados, gozarán de

    Preferencia respecto a los derechos de la administración de la

    Comunidad autónoma y de sus organismos autónomos.

Artículo 51 Aseguramiento de los derechos
  1. Cuándo existan indicios racionales de riesgo de pérdida,

    Minoración, demérito o inefectividad de los derechos de la Hacienda

    General pertenecientes a la administración de la Comunidad autónoma

    De Euskadi o a sus organismos autónomos, cómo consecuencia de la

    Grave situación económica o Financiera del obligado por los mismos,

    Dichas entidades podrán acordar, para asegurar el contenido y

    Efectividad de dichos derechos, la constitución de derechos reales de

    Garantía sobre bienes y derechos del obligado o la imposición al

    Mismo de la obligación de prestar otras garantías de naturaleza económica.

  2. Las indicadas medidas se adoptarán y ejecutarán en virtud de

    Procedimiento Administrativo, el cuál comprenderá dos fases: .

    1. fase de aseguramiento provisional.

    2. fase de aseguramiento definitivo.

  3. En la fase de aseguramiento provisional, las entidades señaladas

    En el epígrafe 1 realizarán las siguientes actuaciones:

    1. incorporación al procedimiento de los elementos de hecho y de

      Derecho constitutivos de los indicios de riesgo, así cómo de las

      Medidas de verificación adoptadas, en su casó.

    2. adopción, en su casó, de las medidas adecuadas a los indicios de

      Riesgo existentes, con el carácter de provisionales.

      C). Ejecución de las medidas adoptadas, incluída, en su casó, la

      Inscripción de los derechos de garantía en los registros correspondientes.

  4. En la fase de aseguramiento definitivo, las entidades señaladas en

    El epígrafe 1 realizarán las siguientes actuaciones:

    1. notificación al obligado de las medidas provisionales adoptadas.

    2. práctica de las Pruebas que resulten procedentes de acuerdo con la

      Normativa reguladora del Procedimiento Administrativo.

    3. concesión de audiencia al obligado. D) emisión de informe jurídico.

    4. adopción, en su casó, de las medidas adecuadas a los indicios de

      Riesgo existentes, con el carácter de definitivas, las cuáles podrán

      Ser o no iguales a las de carácter provisional adoptadas con anterioridad.

  5. Las medidas provisionales quedarán, en todo casó, sin efecto

    Mediante el transcurso de dos meses desde que hubieren sido

    Adoptadas, sin necesidad de declaración alguna al respecto.

  6. Las medidas definitivas mantendrán su efectividad durante el

    Tiempo que se señale al adoptarlas, que no podrá exceder del

    Necesario para asegurar el contenido y efectividad de los derechos.

  7. Lo dispuesto en el epígrafe precedente se entiende sin perjuicio

    De la posibilidad de adopción de otras medidas asegurativas previstas

    En el ordenamiento jurídico.

Artículo 52 Fianzas y seguros por manejo o custodia de derechos
  1. El personal al Servicio de la Comunidad autónoma de Euskadi, y las

    Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que manejen o

    Custodien derechos

    De naturaleza pública de aquélla, estarán obligados a la prestación

    De fianza en los supuestos. Cuantía y forma que se determine reglamentariamente.

  2. La Comunidad autónoma podrá, también, celebrar contratos de seguro

    Consistentes en la cobertura de los riesgos de pérdida o sustracción

    De los derechos de naturaleza pública o privada de que fueren

    Titulares sus entidades.

Capítulo segundo responsabilidades Artículos 53 a 55
Artículo 53 Indemnización de daños y perjuicios

Las autoridades y funcionarios que, por acción u omisión contraria a

La Ley, causen daños o perjuicios a la Hacienda general del país

Vasco, estarán obligados a su indemnización.

Artículo 54 Otras responsabilidades

La obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior se

Entiende sin perjuicio y con independencia de otras responsabilidades

Que. Cómo la disciplinaria o penal, pudieran exigirse, así cómo de

Las sanciones que procediere imponer.

Artículo 55 Procedimiento

En los supuestos en que proceda la exigencia de la obligación de

Indemnización a que se refiere el artículo 53, por parte de la

Comunidad autónoma de Euskadi en vía Administrativa, se llevará a

Cabo en virtud del Procedimiento Administrativo correspondiente,

Previa audiencia del interesado.

Titulo vii control Artículos 56 a 60
Artículo 56 Medios de control
  1. El control de la Comunidad autónoma de Euskadi sobre su propia

    Actividad económica se llevará a Cabo a través de los siguientes Medios:

    1. Medios de control establecidos con carácter general para la

      Actividad de la Comunidad autónoma, comunes a la de carácter

      Económico y a la de otra naturaleza, que se regirán por la normativa

      General aplicable.

    2. Medios de control específicos de la actividad económica de la

      Comunidad autónoma, comunes a la Generalidad de las materias propias

      De la Hacienda general del país Vasco, que se establecen en el

      Presente Titulo.

    3. Medios de control específicos de alguna materia propia de la

      Hacienda general del país Vasco, que se regirán por la normativa

      Específica de la misma.

  2. Los Medios de control aludidos en el apartado b) del epígrafe 1

    Anterior, son los siguientes:

    1. el control contable.

    2. el control del tribunal Vasco de cuentas públicas.

    3. las reclamaciones económico-Administrativas.

    4. el control interventor.

Artículo 57 Control contable
  1. Todos los Actos y operaciones realizados por la Comunidad autónoma de

    Euskadi, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico

    Deberán ser registrados en contabilidad por las correspondientes entidades de

    La misma, y habrán de ser justificados en la forma que se establezca.

  2. Las entidades de la Comunidad autónoma vendrán obligadas a rendir cuentas de

    Sus Actos y operaciones de contenido económico en los térmninos que igualmente,

    Sedeterminen.

  3. El control contable se llevará a Cabo de conformidad con los dispuesto en su

    Normativa específica.

Artículo 58 Control del tribunal Vasco de cuentas públicas sin perjuicio de

Las competencias atribuídas al tribunal de cuentas, el tribunal Vasco de cuentas

Públicas controlará la actividad económica de la Comunidad autónoma de Euskadi

En los términos contenidos en la normativa que lo crea y regula.

Artículo 59 Las reclamaciones económico-Administrativas
  1. Procederá la interposición de reclamaciones económico-Administrativas, tanto

    Si en Ellas se suscitan cuestiones de hecho cómo de Derecho, en relación con

    Las siguientes materias:

    1. la gestión, inspección y recaudación de los tributos propios, recargos sobre

      Impuestos del artículo 35, y demás tipos de ingresos de Derecho público de la

      Comunidad autónoma de Euskadi, a excepción del comprendido en el apartado d)

      Del artículo 32 de la presente ley.

    2. el reconocimiento o la liquidación por ei departamento de Hacienda y

      Finanzas, de obligaciones de la tesorería general del país Vasco, y las

      Cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dicho órgano con cargo

      A la misma.

    3. el reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que

      Sean de la peculiar competencia de la administración de la Comunidad autónoma o

      De sus organismos autónomos.

    4. cualesquiera otras respecto de los que por ley así se declare.

  2. Las reclamaciones económico-Administrativas se interpodrán ante el

    órgano u órganos económico-Administrativos de la Comunidad autónoma

    De Euskadi, a los que corresponderá su tramitación y resolución.

  3. Las Resoluciones que agoten la vía económico-Administrativa serán

    Impugnables ante los órganos de la jurisdicción

    Contencioso-Administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de ésta.

  4. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de

    Los Procedimientos de revisión de oficio y del recurso de reposición,

    Que se regirán por su normativa específica.

Artículo 60 Control interventor
  1. El control interventor es el autocontrol que ejerce, a su propia

    Instancia, la administración general e institucional de la Comunidad

    Autónoma de Euskadi sobre la actividad económica, en los términos

    Establecidos en su normativa específica.

  2. El control interventor se íntegra de los siguientes modos:

    1. el control económico-Fiscal.

    2. el control económico-Financiero.

    3. el control económico-Administrativo.

    4. el control económico-Normativo.

    5. el control económico-Organizativo.

  3. El control económico-Fiscal consiste en la fiscalización de la

    Actividad económica, tendente a garantizar el cumplimiento de las

    Disposiciones que le sean aplicables.

  4. El control económico-Financiero consiste en el seguimiento de la

    Actividad económica, mediante técnicas propias de la materia de la

    Misma naturaleza.

  5. El control económico-Administrativo consiste en la facultad de que

    Disponen el Consejero y los altos cargos del departamento de Hacienda

    Y finanzas, para interponer reclamaciones económico-Administrativas

    Ante el órgano u órganos de está naturaleza.

  6. El control económico-Organizativo consiste en la fiscalización de

    Todos los anteproyectos de ley y Proyectos de Decreto legislativo o

    De disposición Administrativa, a efectos de evaluar su incidencia en

    Los ingresos y Gastos públicos, en la actividad económica y en

    General, en las materias propias de la Hacienda general del país Vasco.

  7. El control económico-Organizativo consiste en la fiscalización de

    Toda creación y supresión de Organos y entidades de la Comunidad

    Autónoma de Euskadi, así cómo de sus reestructuraciones, a efectos de

    Evaluar la situación, evolución y modificación del costo y del

    Rendimiento de sus servicios y la eficacia de los mismos.

    Materias:

    Hacienda;

    Legislación;

    Organización

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