Criterios legales de determinación de la naturaleza ganancial o privativa de los bienes conyugales

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas93-101

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Siendo, como es, la sociedad de gananciales un régimen económico matrimonial de comunidad relativa es posible distinguir en ella tres masas patrimoniales: las privativas de cada uno de los cónyuges y la común. Ello determina una especialidad en cuanto que la titularidad formal no puede ser el único dato a tener en cuenta a la hora de determinar la adscripción de los bienes a una u otra masa, ya que cada uno de los cónyuges es titular de bienes adscritos a distintas masas. Por ello, habrá que tener en cuenta otros criterios diferentes para determinar el carácter común o privativo de los bienes conyugales.

Sigue el Código civil en materia de determinación de qué bienes tienen la consideración de privativos y cuáles la de gananciales, un método eminentemente casuístico, dedicando a esta cuestión los artículos 1.346 a 1.361. Comienza el Código estableciendo unas reglas generales de determinación de la naturaleza, primero privativa en el artículo 1.346, y luego ganancial en el artículo 1.347 C.c., para a continuación, en los artículos siguientes establecer una serie de reglas especiales que, en muchos casos, no son sino una concreción de las mencionadas reglas generales para supuestos que en algún momento han resultado especialmente conflictivos. Como pieza de cierre, el

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artículo 1.361 C.c., recoge una presunción de ganancialidad activa. Pasemos a analizar la regulación concreta.

De los artículos 1.346 y 1.347 C.c. y concordantes cabe extraer una serie de principios o criterios seguidos por el legislador para establecer la naturaleza ganancial o privativa de los bienes conyugales.

1.1. El criterio derivado de la propia naturaleza de la sociedad de gananciales

Veíamos más arriba que el régimen económico legal es un régimen de comunidad relativa concretado a las adquisiciones a título oneroso realizadas por los cónyuges durante la vigencia del mismo.

Tenemos por lo tanto, con base en este concepto, un doble criterio de atribución del carácter ganancial o privativo de los bienes conyugales. En primer lugar, un criterio objetivo, o de contorno del patrimonio de la sociedad, que, al serlo de adquisiciones onerosas, convierte en gananciales todos los bienes que proceden de la actividad o rentas de cualquiera de los cónyuges. En segundo lugar, un criterio temporal, en cuanto que tales bienes únicamente van a tener naturaleza ganancial si se adquieren durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

El criterio objetivo, se concreta con carácter general en los párrafos primero y segundo del artículo 1.347 C.c.

Según el párrafo primero del artículo 1.347 C.c. son bienes gananciales "los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges". Este precepto se completa con lo establecido en el artículo 1.351 C.c. que considera gananciales "las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución". Se incluirían en el supuesto de hecho de este precepto los bienes obtenidos por ocupación, descubrimiento del tesoro, invención, tanto cuando suponga actividad dirigida a ese resultado (caza o pesca) como cuando es fruto del azar. En cuanto a la referencia a las ganancias procedentes de otras causas que eximan de la restitución, parece que se alude a la causa torpe o ilícita (MONTÉS PENADÉS).

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En virtud del párrafo segundo del artículo 1.347 C.c. son gananciales "los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales". La regla de atribución de los frutos viene concretada en los artículos 1.348, 1.349 y 1.350 C.c. El artículo

1.348 C.c. establece que "siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito". El artículo 1.349 C.c., por su parte, señala que "el derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales". Por último, el artículo

1.350 C.c. dispone que "serán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo".

A su vez, y como manifestación de este principio, el artículo

1.346 C.c., párrafo segundo, considera privativos los bienes que cada cónyuge adquiera a título gratuito, sin perjuicio de la excepción pre-vista por el artículo 1.353 del Código civil, al que nos referiremos más adelante.

Por lo que se refiere al criterio temporal, el momento determinante, por tanto, para la calificación, es el inicio de la sociedad, no del matrimonio, puesto que al amparo del principio de mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, cabe que se haya contraído bajo otro régimen y posteriormente, los cónyuges hayan estipulado el sometimiento al régimen de la sociedad de gananciales. En este sentido, el artículo 1.346.1 C.c. señala que son privativos los bienes y derechos que pertenecen a cada uno de los cónyuges al comenzar la sociedad.

Manifestación concreta de esta regla es el párrafo...

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