La concreción legal de las causas de despido colectivo

AutorÁngel Arias Domínguez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Páginas87-103

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La novedad más llamativa de la reforma de 2010 fue el intento por definir normativamente qué ha de entenderse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se pretendía, en este sentido, dejar poco mar gen a la interpretación, especialmente la jurisdiccional, en un intento de dotar de se guridad jurídica a las causas de extinción colectiva, dada la complejidad existente en este tipo de expedientes, y las múltiples posibilidades hermenéuticas que la norma permitía.

Intento seguramente insatisfactorio en todos sus extremos, pues la integración de los supuestos de hecho en las previsiones generales articuladas en la norma es competencia plenamente jurisdiccional, y no puede datarse en todos sus e xtremos de manera normativa. Seguramente la jurisprudencia vaya astillando este molde tan pétreo con el objetivo de dar cabida en su seno a aspectos o circunstancias no previstas inicialmente por el le gislador. El intento del le gislador seguramente obrará el efecto de poder ar monizar las divergentes interpretaciones sobre estas nor mas de manera más clara y sencilla, pero un estrangulamiento absoluto de todas las posibilidades hermenéuticas no es propio de nuestro sistema jurisdiccional.

La exposición de motivos de la Ley 3/2012 justifica dicha opción legislativa por la necesidad de homogeneizar los diferentes criterios jurisdiccionales sobre dichas causas, y la oportunidad de hacerlos pivotar sobre circunstancias tangibles y palpables, ciertas, fijas y determinadas de manera preexistentes. En sus propias palabras: «También se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otr as referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo.../...tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible

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prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lug ar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas».

Se pretende eliminar, en definitiva, la circunstancia de que el expediente contribuya a la super vivencia de la empresa. Es este el elemento que la e xposición de motivos califica como «incertidumbre» y como proyección de «futuro» de «imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos». Y, sin embargo, es el elemento central sobre el que se ha constr uido toda la teoría, y la práctica jurisdiccional, del expediente de regulación de empleo desde siempre. Es la lógica intrínseca que sustenta las extraordinarias posibilidades que el e xpediente de regulación de empleo concede al empresario. La ausencia absoluta de conexión con la situación económica en la que está inmersa la empresa, si no puede augurarse una mejoría en la situación de la misma tras la adopción del e xpediente extintivo, determina, irremisiblemente, que la causalidad en este tipo de e xpedientes queda circunscrito a la apreciación de una serie de datos, generalmente contables, desconectados, en la mayoría de ocasiones, de la realidad laboral.

La modificación que el art. 51.2-6 ET experimenta por obra y gracia del agostil RD-L 11/2013 en el sentido de e xigir que la memoria e xplicativa de la causas de despido contenga necesariamente «la documentación contable y fiscal» en la que se encuentre la empresa es un ataque de realidad que sólo re glamentariamente puede permitirse el legislador. Es la vuelta de tuerca que necesitaba la permanente reforma que están experimentando los expedientes de regulación de empleo para desjudicializar definitivamente el objeto al que sir ve el expediente de regulación de empleo, poniendo todo el énfasis normativo en los medios por los cuales se acreditan formal-mente las circunstancias del expediente.

La seguridad jurídica se sustenta, en esta nueva perspectiva de la cuestión, no ya en la finalidad que se obtenga por la prosecución del expediente, por el resultado finalista al que la causa sir ve de justificación modal, sino por la apreciación de la causa en sí misma. Antes, con la anterior regulación, lo esencial era que el expediente de regulación de empleo contribuyese a la superación de una situación económica desfavorable o dificultosa; ahora lo esencial es que se pueda probar la concur rencia de la causa, aunque el expediente no sirva al fin comentado. El cambio en la perspectiva de la utilidad del expediente es copernicano, de ciento ochenta grado, radical y absoluto. De aquí a consentir despidos colectivos por una pérdida de beneficios sólo hay un salto intelectivo.

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Las causas se enuncian en los incisos segundo y tercero del art. 51.1 ET realizando el legislador un esfuerzo notable por determinar qué debe entenderse por cada una de ellas, con el claro propósito de embridar la pluralidad de interpretaciones jurisdiccionales de cada una de ellas, aunque probablemente, y esta es la conclusión final que provoca el propósito del legislador, el debate se mude hacia la importancia de la relevancia, persistencia, y actualidad de las causas alegada 1. La pretensión del legislador ha sido favorecer la declaración de procedencia de los despidos colecti vos, que constituían «una ilusión» más que una «opción realista» 2.

Y este debate vuelve a poner encima de la mesa la necesidad de conectar la concurrencia de las causas con una finalidad laboral clara. La pretensión de eliminar el «elemento de incertidumbre» en vez de conseguir su objetivo va a obrar el efecto contrario: señalar la ausencia de este elemento finalista como el clave para hermenéuticamente atacar los expedientes de regulación de empleo.

Porque la pérdida del sentido axiológico que ese «elemento de incertidumbre» aportaba ni es un avance legislativo, ni va a aportar mayor seguridad jurídica, ni va a evitar que los despidos colectivos transiten hacia la improcedencia por la intervención jurisdiccional competente. La pretensión del le gislador de evitar esta circunstancia, no se ha conseguido, como se tendrá ocasión de comprobar se guidamente, y no es razonable que se consiga, dicho sea de paso.

Llama la atención que el le gislador haya suprimido la exigencia de argumentar cómo el despido colectivo intimado puede ayudar a la empresa a superar la crisis económica en la que está impresa, lo que en terminología del derogado art. 51 ET se denominaba contribuir a «superar la situación económica negativa de la empresa» 3, seguramente porque quiere evita que la prueba de un hecho futuro se convierte en el barro en el que encallen el buque del despido colectivo. Al eliminarse esta exigencia, aunque de una manera u otra, como se vera infra en lugar oportuno, dicha particularidad se recupera en la formalización del expediente reglamentariamente, se desconecta un tanto el mecanismo técnico del despido colectivo de la clásica función institucional que ha jugado en nuestro ordenamiento jurídico.

La nueva redacción de las causas de despido colectivo, al diseñar y precisar más concretamente que antes qué debe entenderse por causa económica, como se v erá

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seguidamente, ha descargado a los tribunales de la necesidad de apreciar la razonabilidad de la medida extintiva propuesta 4, y de cómo ésta tienen a mejorar la situación económica de la empresa.

La A SN de 28 de septiembre de 2012 (AS 2012\2515) es clarísima en este aspecto. Afirma, además sin titubear ni un segundo, que las alegaciones de los impugnantes del despido por falta -a su juicio- de relación directa entre el despido colectivo y la viabilidad de la empresa que per mitiría deducir la nulidad del mismo, queda fuera con el nue vo régimen del enjuiciamiento jurisdiccional, esencialmente porque el enjuiciamiento de la situación ha pasado de ser futurib le a actual. En sus palabras: «La parte demandante cuestiona la viabilidad futura de la demandada por la merma de trabajadores a consecuencia de la medida extintiva. Hay que advertir que el legislador ha suprimido en el art. 51 ET semejante proyección de futuro, y ha desvinculado la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo. Ya ‘no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa’; ‘la justificación del despido ahora es actual’ (A. Desdentado Bonete). El cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial (Exposición de Motivos Real Decr eto-Ley 3/2012). En realidad, late en la demanda del Comité Intercentros.../... una critica a la estrategia empresarial como causante de la situación actual, que parece perseguir una suerte de declaración de nulidad o de desajuste a derecho del despido por ‘mala gestión’, lo que desborda nuestro ámbito de actuación».

La modificación más profunda de la refor ma en cuanto a las causas de despido colectivo, además de su concreción más precisa, se relaciona con la necesidad de tener que articular un relato de cómo los despidos contrib uirían a la super vivencia de la empresa, o a la superación de la crisis económica que aconsejaba los despidos. La STSJ de Madrid, de 11 de julio de 2012 (JUR 2012\313553) dispone, en idéntico sentido que la comentada de la audiencia nacional que: « Ha desaparecido de la redacción legal la referencia a que los r esultados desfavorables puedan...

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