STS, 24 de Febrero de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:1236
Número de Recurso341/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 341/1998, interpuesto por don Romeo , representado por la procuradora doña BEATRIZ DE LIMA SANCHEZ-OCAÑA contra el Acuerdo de fecha 8 de junio de 1998 del Consejo General del Poder Judicial, nº CUARENTA Y OCHO.- Diligencias Informativas nº 254/97.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo recurrido dice: "CUARENTA Y OCHO.- Diligencias Informativas nº 254/97.- Quedar enterada la Comisión Disciplinaria del nuevo escrito del Abogado D. Romeo , relativo al Expediente de Jura de Cuentas 311/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Elche (Alicante), estar al archivo acordado por la Comisión Disciplinaria el 30 de septiembre de 1997 y remitir dicho escrito al citado órgano judicial para conocimiento y efectos que procedan."

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Romeo . En el escrito de demanda, la procuradora doña Beatriz de Lima Sánchez-Ocaña, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicita a la Sala "dicte sentencia por la que se declare que los acuerdos impugnados asi como los que le son antecedentes son contrarios a derecho, dado que existen indicios de retraso o dilación en la tramitación de la Jura de Cuentas 311/95 por parte del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Elche (Alicante) y a su vista procédase a tramitar el correspondiente expediente con propuesta de sanción disciplinaria, asi como a declarar la responsabilidad civil en la que ha incurrido el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche. Con costas. OTROSI DIGO: Que interesa el recibimiento del Juicio a prueba que versará sobre los siguientes extremos:".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda en el que pide a la Sala "dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación.- (...).- OTROSI DICE: que se opone al recibimiento a prueba solicitado por concurrir en la petición los requisitos exigidos por el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de abril de 1999 se acordó "No ha lugar a recibir a prueba el presente proceso" y, una vez firme esta resolución, por providencia de 2 de diciembre de 1999 se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que presentaran escritos de conclusiones.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y, por providencia de 10 de diciembre de 2002, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 1998 que, ante la denuncia presentada por el recurrente, resolvió:

"CUARENTA Y OCHO.- Diligencias Informativas nº 254/97.- Quedar enterada la Comisión Disciplinaria del nuevo escrito del Abogado D. Romeo , relativo al Expediente de Jura de Cuentas 311/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Elche (Alicante), estar al archivo acordado por la Comisión Disciplinaria el 30 de septiembre de 1997 y remitir dicho escrito al citado órgano judicial para conocimiento y efectos que procedan."

Y la del Acuerdo de la misma Comisión de 30 de septiembre de 1997, que es del siguiente tenor:

"CINCUENTA Y NUEVE.- Diligencias Informativas nº 254/97.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Elche (Alicante) porque, según el informe del Servicio de Inspección, el expediente de Jura de Cuentas 311/95 iniciado el día 14 de julio de 1995, derivado de la reclamación de minuta del Letrado autor de la queja, tras su tramitación inicial es impugnada por excesiva y goza de una tramitación totalmente normalizada. Se ha solicitado la suspensión del expediente por cuestión penal el 14 de septiembre de 1995 y se provee el día 20 del mismo mes. Se ha instado la nulidad de actuaciones proveída el 25 de septiembre de 1995 interponiéndose recursos de reposición y de apelación. Se ha tramitado un incidente de recusación, resuelto el 12 de julio de 1997. Y en la actualidad, se ha proveído no haber lugar al embargo de bienes del demandado, en tanto no se resuelva la impugnación por excesiva de la minuta presentada; siendo causa del retraso cuestiones de carácter jurisdiccional y no disciplinarias".

Don Romeo considera que la demora padecida por el expediente de jura de cuentas que él inició en 1995 reclamando 745.068 pesetas, cantidad a la que ascendía la minuta de sus honorarios como abogado, a don Sergio por su intervención en un juicio de menor cuantía, carece de toda justificación y obedece a la desatención grave de sus deberes por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Elche don José Teófilo Jiménez Morago. En su opinión, ha incurrido en "responsabilidad profesional". Además, dice que esa dilación le ha ocasionado graves perjuicios, obligándole hasta a pedir limosna al verse privado de sus ingresos. Por eso, entiende que la actuación del Consejo General del Poder Judicial es contraria a Derecho y pretende de esta Sala que, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, se incoe expediente disciplinario al juez y se declare su responsabilidad civil.

En el escrito de conclusiones concreta más su posición señalando, tras expresar su discrepancia con el informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, que la conducta del juez denunciado es incardinable en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sanciona como falta grave la desatención y retraso injustificado y reiterado en el inicio, tramitación y resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptó las decisiones arriba reproducidas a la vista del informe realizado por el Servicio de Inspección tras la primera denuncia del Sr. Romeo . En dicho informe se manifiesta que tal denuncia se refería a hechos que no eran constitutivos de ninguna de las infracciones tipificadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, si bien se reconoce en él el retraso producido en diciembre de 1996, cuando acordándose la remisión de los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Elche, el proveído en que se acuerda no se notifica a las partes, se considera explicable el olvido por la jubilación del funcionario que se ocupaba de la tramitación del expediente y por la circunstancia de que ninguna de las partes tuviera representación procesal propiamente dicha. Pero el informe del Servicio de Inspección expresamente señala que no aprecia responsabilidad disciplinaria ninguna del titular del Juzgado y subraya que, advertida la omisión, se subsanó, normalizándose después el procedimiento.

Y sobre ese informe se sustenta también el segundo de los acuerdos impugnados dictado tras la nueva denuncia y reclamación del Sr. Romeo presentada el 24 de abril de 1998. En definitiva, el Consejo General del Poder Judicial no ha apreciado la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria en la actuación del denunciado y atribuye a otras causas la demora que, en diciembre de 1996, alteró el discurrir del procedimiento, el cual se ha desenvuelto, por lo demás, en función de las iniciativas procesales adoptadas por las partes.

TERCERO

Apoyándose en la jurisprudencia de esta Sala el Abogado del Estado propugna la inadmisión de recurso al amparo del artículo 82 b) de la anterior Ley de la Jurisdicción por falta de legitimación del Sr. Romeo . Invoca a tal efecto la doctrina contenida en las dos Sentencias de 19 de mayo de 1997, que enlazando con la de 15 de marzo de 1991, recuerdan que, en casos como éste, la legitimación debe estar relacionada con la presencia en el actor de un interés legítimo a cuya satisfacción sirva el proceso. Y que ese interés no puede consistir en la imposición de una sanción al juez denunciado, en tanto de esa circunstancia no deriva ninguna utilidad o ventaja jurídica para el denunciante, ni tiene una conexión necesaria con la hipotética responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 121 de la Constitución, pues la previa corrección disciplinaria no es presupuesto de aquélla y en nada se potencia la responsabilidad patrimonial con la disciplinaria. De esta manera, cuando no se acredita un interés legítimo del recurrente que pueda ser soporte de su legitimación procesal, la consecuencia es que carece de ésta. Por lo demás, la regulación contenida en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corrobora lo dicho cuando niega al denunciante legitimación para recurrir en vía administrativa las resoluciones que se adopten en el procedimiento sancionador.

La Sala en posteriores Sentencias ha reiterado esta interpretación. Entre las más recientes se cuentan las de 25 de febrero y 26 de noviembre, ambas de 2002. Pues bien, aplicando estos criterios al recurso que hemos de resolver, habría que acoger los argumentos expresados por el Abogado del Estado y considerar que el Sr. Romeo no tiene legitimación para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial indicados que no atendieron su pretensión de que se procediera disciplinariamente contra el juez.

CUARTO

Ahora bien, el recurso contiene también una reclamación patrimonial. En efecto, quiere exigir la responsabilidad civil del juez por los perjuicios económicos que le ha deparado al actor la prolongación en el tiempo del expediente de jura de cuentas. Ciertamente, no es la vía disciplinaria la adecuada para exigir la responsabilidad civil de los jueces y magistrados, pues para ello hace falta observar lo previsto por los artículos 411, 412 y 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otro lado, si se entendiere que lo que, realmente, está planteando el recurrente es la exigencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia prevista en el artículo 121 de la Constitución, hay que decir que tampoco el escogido es el camino a recorrer, ya que la vía para reclamarla es la regulada en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no el procedimiento sancionador.

Con todo, es verdad que, desde este punto de vista de los perjuicios que haya podido padecer el actor como consecuencia del retraso que ha afectado al expediente de jura de cuentas 311/1995, el Sr. Romeo sí es titular de un interés que sirve de soporte a su legitimación procesal. De ahí que, en vez de la inadmisión, tal como hemos hecho en las Sentencias de 24 de septiembre de 2002, debamos desestimar el recurso.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 341/1998, interpuesto por don Romeo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 1998 sobre el archivo del legajo 254/1997, referente a expediente de jura de cuentas 311/1995.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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