STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:5270
Número de Recurso270/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 2/270/2005 interpuesto por el PROCURADOR DON JOSE LUIS GARCIA BARRENECHEA, en nombre y representación de DON Jorge, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de junio de 2005, que acordó archivar la información previa número 1144/04. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada de 28 de diciembre de 2005, se formaliza demanda por el PROCURADOR DON JOSE LUIS GARCIA BARRENECHEA, en nombre y representación de DON Jorge, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de junio de 2005, que acordó archivar la información previa número 1144/04, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando de esta Sala "(...) dicte sentencia por la que, estimando el recurso deducido, declare disconforme a derecho el acuerdo administrativo recurrido, a fin de que se incoen y practiquen las correspondientes diligencias informativas conducentes al total esclarecimiento de los hechos denunciados y consiguiente averiguación y probanza indiciaria de la disfunción padecida en la Administración de Justicia, o, subsidiariamente, declare nulo el mismo por ausencia de motivación al objeto de que por la Comisión Disciplinaria se dicte nuevo acuerdo debidamente motivado, a los efectos legales oportunos".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en fecha 30 de enero de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación y subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso los siguientes hechos:

  1. - Mediante escrito que tuvo su entrada en el Consejo General del Poder Judicial en 2 de noviembre de 2004, D. Jorge, en su propio nombre y en representación de las Asociaciones AINCO Y PRIUS, denunciaba el retraso sufrido en la tramitación de las Diligencias Previas nº 1169/40, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Fuengirola. Posteriormente en 3 y 16 de febrero y 1 de marzo de 2005 el Sr. Jorge presentó nuevos escritos de queja.

  2. - Abierta la información previa nº 1144/2004, informó en ellas el Juzgado en los siguientes términos:

    " Don Jorge presentó denuncia ante este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2004, que dio lugar a la incoación de procedimiento penal por Auto de treinta de mayo, acordando la investigación por la Policía de los hechos denunciados.

    En fecha 31 de mayo. D. Jorge compareció nuevamente ante el Juzgado aportando una pieza de convicción, comparecencia que dio lugar a Auto de 4 de junio de 2004.

    Ante la sospecha de ciertas irregularidades en la presentación de escritos de la denunciante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuengirola, O.P 3/04, en los que el denunciante es D. Jorge, el Ministerio Fiscal informó, tras traslado por parte del Juez, favorablemente a la deducción de testimonio por un posible delito de falsedad en relación con los escritos aportados por el Sr. Jorge con la firma de la Letrada 08. Fátima de León.

    En las D.P. 222/04, tramitadas en dicho Juzgado, D. Jorge presentó el escrito número 16.801 atribuyendo a la Sra. Ballesteros Diosdado la condición de Procurador, tanto de él como de AINCO, iniciando el escrito con el nombre de la Procuradora y dejando en blanco el espacio para la firma. Requerida la Procuradora para que firmara el escrito manifestó: "Examinando los Autos en la Secretaria del Juzgado, descubro que la citada personación se presenta el 17 de junio por otra persona, sin mi consentimiento y conociéndole expresamente, ya que ese escrito me fue remitido por fax a mi despacho profesional y le comuniqué personalmente al Sr. Jorge que no le iba a representar en este procedimiento". Diez días después presentó dicho escrito.

    El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo con base en las siguientes consideraciones:

    En atención a lo expuesto, podemos apreciar que, una vez más, lo que subyace realmente bajo la queja formulada por Don Jorge, es una disconformidad con la tramitación del procedimiento efectuada por la Juez.

    Como es sabido, ello forma parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados, y en la que según establece el Art. 12 de la LOPJ, el CGPJ, no puede intervenir, con el fin de respetar la independencia judicial que constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho. Para poder mostrar tal desacuerdo con cualquier resolución judicial, el Ordenamiento Jurídico ha establecido todo un sistema de recursos que pueden ejercitarse, pero lo que no es posible, es pretender esa modificación a través de la vía disciplinaria".

  3. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 21 de junio de 2005, dando conformidad al informe del Servicio de Inspección acordó el archivo de la información previa.

SEGUNDO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, el demandante no postula la imposición de una sanción sino la reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer los hechos relatados en la queja.

No concurren, pues, las circunstancias tenidas en cuenta en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en la contestación a la demanda, por lo que hay que considerar que juegan a favor de la admisión las previsiones de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tal como vienen siendo interpretadas por la Sala.

En consecuencia, debe reconocerse la legitimación del recurrente para formular tales pretensiones, debiendo por ello desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Abogacía del Estado.

TERCERO

De los hechos referenciados en el primer fundamento jurídico se desprende que en primer lugar el recurso esta suficientemente motivado, y en segundo lugar,y precisamente dando por probados los hechos que se dicen en dicha motivación, que no es cierto que las diligencias penales estuvieren paralizadas, sino que se acordó la incoación de las que correspondían y se ordenaron las pruebas correspondientes, y si se tardó en la admisión de determinados escritos del recurrente, se debió a la inexistencia de firma de Abogado y Procurador o bien a la sospecha de que esta no era original. De todo ello, se desprende que, como razona el Consejo General del Poder Judicial en su acuerdo no existen motivos para que los hechos puedan ser merecedores de sanción. En cualquier caso, el Consejo ha desplegado la diligencia razonable en la investigación de los hechos denunciados y no ha apreciado que los mismos sean merecedores de expediente disciplinario, reiterando una vez más, que como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones, el ejercicio de la potestad disciplinaria, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, no puede ser ejercitado por este Tribunal, en sustitución de la Administración Publica, y en el caso concreto, del Consejo General del Poder Judicial, por lo que procede rechazar el presente recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se aprecia la existencia de temeridad o mala fe en las partes al objeto de imponer las costas procesales de este recurso contencioso-administrativo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/270/2005 interpuesto por el PROCURADOR DON JOSE LUIS GARCIA BARRENECHEA, en nombre y representación de DON Jorge, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de junio de 2005, que acordó archivar la información previa número 1144/04, sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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