Legados, revocación tácita y entrega del objeto: enajenación forzosa mediante ampliación de capital y renuncia preventiva al derecho de suscripción preferente

AutorM.ª Fernanda Moretón Sanz/Rosa Adela Leonsegui Guillot
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED/Profesora Titular de Derecho Civil de la UNED
Páginas2340-2362

Page 2341

I Revocación de un legado y voluntad tácita del testador: las presunciones legales del artículo 869 del código civil

Sabido es que el régimen común aplicable a los legados está contenido en los artículos 858 a 891 del Código Civil, integrados en el Libro III, Título III «De las sucesiones», Capítulo II «De la herencia», Sección décima «De las mandas y legados». En particular y dado el objeto de este artículo, conviene tener presente el tenor literal del artículo 869 que concreta las tres vías genéricas de ineficacia de esta disposición testamentaria: «El legado quedará sin efecto: 1.° Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía. 2.° Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda solo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa. 3.° Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860» 1.

Las dificultades interpretativas de estos preceptos han sido destacadas por la mejor doctrina, si el Profesor lacruz berdeJo subrayaba la parquedad normativa

Page 2342

sobre la validez o invalidez del legado y la aplicabilidad de las previsiones sobre la institución de heredero 2, albaladeJo resolvía que el transcrito artículo 869 se circunscribe al legado de cosa específica y determinada propia del testador, ya que «se sigue, sin lugar a dudas, de que los tres casos que contempla en sus apartados (transformación por el testador de la cosa, enajenación por aquel o perecimiento de esta) solo se explican partiendo de que la cosa legada sea específica y determinada propia del testador. En efecto: En cuanto al primero y al segundo, son supuestos de revocación tácita del legado, como después se demostrará con detalle, revocación que se presume por la ley en los casos en que el testador transforma la cosa o la enajena. Ahora bien, la revocación no habría por qué presumirla si la cosa no fuese propia del testador. Eso, por un lado. Y, por otro: ¿cómo va a prever la ley el supuesto de que el testador transforme o enajene la cosa sino partiendo de que es suya?, y ¿cómo si no es específica y determinada va a saberse que transforma o enajena la legada?» 3.

Subsisten asimismo las clásicas incertidumbres y equívocos en torno a las declaraciones de voluntad tácitas 4 y las presunciones inferidas en sede judicial frente a las legales establecidas, en este caso, en el artículo 869. En este sentido, decía roca-sastre muncunill, «para que implique voluntad presunta de revocación del legado, la enajenación de la cosa legada ha de ser voluntaria (…) aparte de los casos antes indicados de revocación total o parcial del testamento que contiene la disposición de los legados, la ley presume o infiere, tratándose de legados de cosa específica, la intención o voluntad del testador de revocarlos de ciertos hechos realizados por el propio causante» 5.

En las siguientes líneas, de las denominadas causas de ineficacia del legado, nos centraremos en la revocación prevista en el segundo punto del artículo 869, por cuanto advierte que «si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella», el legado quedará sin efecto.

Las controversias judiciales sobre esta revocación —haya sido declarada de forma expresa por el causante o tácita mediante la realización de ciertos negocios— dimanan de las resistencias de los herederos en hacer entrega del legado en cuestión. Resulta especialmente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2012, habida cuenta de que el legatario es, precisamente, la fundación que tras el fallecimiento del causante constituye el Ayuntamiento de Barcelona, beneficiaria de un importante y valioso conjunto inmobiliario. Los herederos gravados se niegan a la entrega del objeto del legado, dirimiendo la resolución judicial que la cosa salió del patrimonio del causante, pero no como revocación tácita, toda vez que la enajenación no fue materializada por el testador.

Page 2343

II La ineficacia del legado y su revocación: revisión crítica de la jurisprudencia sobre el examen de la voluntad expresa o presunta del testador y la libre apreciación de la prueba del juzgador de instancia
1. La sentencia del tribunal supremo, de 28 de octubre de 1930: las facultades privativas de apreciación de la prueba corresponden a la sala sentenciadora La enajenación de la cosa legada, al haber sido realizada con intervención del legatario y para su mayor conveniencia, no supone la ineficacia de dicho legado

La mencionada resolución desestima el recurso de casación interpuesto por la demandada, condenada, a su vez, a entregar los legados mediante sustitución del solar legado por otros, toda vez que la enajenación efectuada por el testador no puede ser entendida como causa de ineficacia del legado, ya que a la venta concurrió e intervino el propio legatario.

Dice así: «en orden al primero de los motivos del recurso, que no han sido infringidos en la sentencia recurrida ni el artículo 869, en relación con el 1214, ambos del Código Civil, y el último, sobre prueba de las obligaciones, ni los preceptos del Derecho romano, aplicable en Cataluña, que, como Instituta, se invocan, por lo que se contrae a la materia de legados, porque oponiéndose la recurrente doña M., en concepto de heredera, a la entrega de tres solares por vía de legado, que, como pago de legítima, hiciera a su hermano don A., el padre de ambos, don A. C. V., en su testamento de 12 de abril de 1924, se formula la negativa, mediante la especie de que, no hallándose en la herencia el objeto único, específicamente designado en la aludida disposición testamentaria, que consistía en el solar número 38 de la manzana 207 del pueblo de Santa Coloma de Gramanet, no podía ser sustituido arbitrariamente, puesto que el solar legado lo enajenó el causante en el periodo comprendido entre su testamento y su muerte, ocurrida el 30 de octubre de 1925, enajenación que dejaba sin efecto el repetido legado, a tenor de dicho artículo 869, e implicaba, por tanto, la inexistencia del mismo y la revocación tácita de la voluntad del testador, sin que, por otra parte, justificara el legatario, según exigía el Derecho justinianeo, que tal enajenación no se realizó con intención o ánimo de hacer ineficaz aquel legado; pero como la Sala sentenciadora estima, en virtud de sus facultades privativas de apreciación de pruebas, que el común causante, don
A. C. V., no había enajenado la cosa legada, ni menos con ánimo o intención de que el legado quedara sin efecto, sino que el acto realizado por el mismo consistió en simple sustitución, equivalente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR