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Legados incorporales
Autor | Francisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola |
Páginas | 117-122 |
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El legado de crédito implica que el testador deja al legatario un crédito que le correspondía a él contra un tercero; en tanto que mediante el de liberación el testador perdona al legatario la deuda que éste tenía contraída con él.
Puede ser considerado como legado de crédito a estos efectos cualquiera que tenga por objeto un crédito, siempre que sea transmisible. Por tanto, la expresión legal "crédito" no ha de tomarse en un sentido exclusivamente bancario, sino como el derecho a percibir cantidades adeudadas (vide STS de 25 de Junio de 1977). Asimismo, en el legado de crédito habrán de entenderse incluidos todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio (arts. 1528 y 883 C.c.).
De la regulación del art. 870 del C.c. de esta clase de legados se desprenden las siguientes normas:
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El legado sólo surtirá efecto en la parte de crédito subsistente al tiempo de morir el testador (art. 870.1).
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Comprenderá asimismo los intereses adeudados al tiempo de la muerte (art. 870.3).
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Será obligación del heredero la cesión de todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor (art. 870.21 C.c.). Esta cesión de acciones deberá de hacerse en escritura pública si el crédito venía consignado en este tipo de documento, por imperativo del art. 1280.6 Cc. Por lo tanto, el legado de crédito se traduce en la posibilidad de ceder los derechos y acciones sobre el crédito, así como la entrega de cualquier documento o medios probatorios correspondientes (OSSORIO MORALES). Frente a esta doctrina, ALBALADEJO y PUIG BRUTAU interpretan que el legado de crédito del testador comparte la naturaleza de un legado de cosa propia del testador, de suerte que el testamento es el título que acredita la adquisición del crédito por el legatario de forma directa y sin necesidad de cesión por el heredero.
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El legado caduca si el testador, después de haberlo concedido, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no lo hubiese hecho todavía en el momento del fallecimiento del testador. Como apunta RIVAS MARTÍNEZ, a pesar del tenor literal del Código, parce que será suficiente cualquier reclamación judicial, sin que sea preciso que se haya interpuesto demanda para que tenga lugar el efecto revocatorio.
Por otra parte, como hemos señalado anteriormente, el legado de liberación de deuda tiene por objeto liberar al legatario de una deuda existente, de la cual pueden ser acreedores el causante, el heredero o un tercero (LACRUZ). Viene regulado en los artículos 870, 871 y 872 del Código civil, y pueden resumirse como normas que regulan el legado de liberación de deuda las siguientes:
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La liberación sólo surte efecto en la deuda subsistente al tiempo de morir el testador (870.1 C.c.).
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El legado comprenderá las deudas existentes al...
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