Legado en favor de legitimario renunciante. Sustitución vulgar
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: La sustitución vulgar para el caso de renuncia del heredero forzoso sólo cabe en el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por cuatro de los cinco hijos del causante. El hijo no compareciente había renunciado previamente a la herencia de su padre, que en el testamento había dispuesto un legado a favor del hijo renunciante con el siguiente contenido: «Lega a su hijo, Don N. G. S., para el pago de la legítima estricta, la plaza de garaje señalada con el número (…) y si [no] fuese suficiente se complementará con metálico, aunque no hubiere de él en la herencia. Este legatario, será sustituido, en su caso, por sus descendientes». En la escritura de herencia no comparecen los hijos del legitimario renunciante designados sustitutos en el legado.
Registradora: Ante la incomparecencia de los posibles sustitutos del legatario entiende que es necesario, bien la declaración del renunciante diciendo que no tiene descendientes, bien la intervención de los sustitutos o su renuncia.
Recurrente: Entiende que no deben intervenir porque no cabe la sustitución ordenada en la legitima.
Notario: En la escritura de herencia el notario autorizante viene a coincidir con la doctrina que aplica el centro Directivo, por cuanto entiende -y advierte- que la intervención de los potenciales sustitutos del legitimario renunciante depende de que se entienda aplicable o no el llamamiento sustitutorio al caso.
Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.
Doctrina:
RENUNCIA A LA LEGÍTIMA ESTRICTA Y SUSTITUCIÓN VULGAR.
La sustitución vulgar ordenada en la legítima estricta no vulnera lo dispuesto en el artículo 813.2 CC en el caso del legitimario renunciante, que no se verá afectado por una sustitución que sólo tiene lugar cuando el sustituido no llega a ser legitimario.
Sin embargo dicha sustitución sí que puede infringir la prohibición del citado artículo 813.2 si afecta al resto de los legitimarios concurrentes impidiéndoles que lo renunciado "acrezca" a su favor (vgr. 985 II CC). En este sentido, dice la Resolución que "la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y por ello dicho efecto...
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