El legado de cosa propia: introduccion

AutorTeresa Echevarría de Rada

La denominada 'sucesión en sentido económico'

El legado es una figura jurídica que comprende un amplio ámbito del fenómeno sucesorio, al vincularse a toda adquisición que no tenga la característica de la universalidad ni, por tanto, la consiguiente expansión a todo el patrimonio relicto o a una cuota de éste. Por esta razón, los Códigos civiles suelen ofrecer una definición negativa del legado frente a la institución de heredero, la cual implica designación de sucesor universal 1 . Heredero es el que, en el fenó-meno de la sucesión, es llamado a subentrar en la indistinta y genérica situación patrimonial del sujeto que viene a faltar, asegurando la continuidad jurídica de ese patrimonio. El legatario, en cambio, no se sitúa en el lugar del causante, sino que es el destinatario de un acto dispositivo mortis causa, en virtud del cual tiene derecho a obtener cosas concretas de la herencia o a realizar adquisiciones a costa de la misma.

Por su parte, el Código civil español no declara qué debe entenderse por legado, sino que se limita tan sólo a establecer que 'el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado' (art. 668.1º); y que se denomina legatario 'al que sucede a título particular' (art. 660).

En el ámbito doctrinal, ALBALADEJO destaca que la idea esencial de la que se debe partir es la de que el legado es una 'disposición mortis causa, por la que el testador deja en concreto alguno (o algunos) de sus bienes o derechos a una persona, que lo recibe a título singular; es decir, sucediendo al difunto en él en particular, y no tomándolo, como el heredero, porque ocupe en general el puesto del causante (lo que no ocurre al legatario), y así le corresponda tal bien o derecho como componente de la masa global de la herencia, que le pertenece toda ella, y, por tanto, por formar parte de la misma, cada uno de sus componentes' 2 . En consecuencia, en una primera aproximación, puede decirse que el legatario participa en el complejo de la sucesión mortis causa a título singular. Deriva su derecho de la disposición testamentaria 3 y, en principio, adquiere bienes o derechos directamente de la herencia 4 .

Sin embargo, puede ocurrir que el testador disponga, no que cierta cosa o derecho suyo pase al legatario, sino que con cargo a la herencia se proporcione algo a determinada persona, supuesto que ha sido designado bajo la expresión de 'legado de cosa ajena'.

A priori, la utilización de tal denominación parece un contrasentido, ya que la sucesión, sea testada o intestada, se relaciona con la transferencia de la propiedad de los bienes o derechos del testador a sus herederos o legatarios 5 . En el legado de cosa ajena no puede hablarse de sucesión directa del legatario al testador, porque esta sucesión presupone que exista en aquel momento un objeto o una relación jurídica en la cual se suceda. En estos casos, el legatario sucede en un derecho del heredero o del tercero, no en un derecho del causante porque éste no tiene ningún derecho sobre la cosa legada, luego, en rigor, la relación sucesoria se produce inter vivos 6 .

No obstante, para dar explicación a esta situación contradictoria, se recurre a la idea de 'sucesión en sentido económico'. En concreto, en el Derecho italiano, SCUTO sostiene que, en estos supuestos, podría hablarse de una sucesión al causante en sentido distinto del jurídico, es decir, de una sucesión en el valor proveniente de la herencia, y, concretado, por decirlo así, en la cosa legada, en cuanto el gravado se sirve de los medios económicos dejados por el testador para obtener la cosa que debe entregar al legatario, o bien presta su actividad a cambio de lo que ha recibido del testador 7 .

En nuestro Derecho, esta idea de 'sucesión en sentido económico' también ha sido empleada por la doctrina para explicar los casos en que la disposición a título singular recae sobre algo que no pertenece al testador. En concreto, OSSORIO MORALES afirma que no siempre se produce como consecuencia del legado una verdadera sucesión en el sentido de que el legatario asuma una relación jurídica o derecho de que el causante fuera titular, pues tal fenómeno no se produce cuando el legado consiste en imponer al heredero un facere a favor del legatario, o en condonar una deuda a un deudor, o en el caso de legarse bienes que no son del testador 8 . En esta misma dirección, ALBALADEJO entiende que, en el legado de cosa ajena, el legatario no su- cede jurídicamente al causante en lo que le legó, sino que obtiene un bien, derecho o prestación a costa de los medios que la sucesión proporciona, así que sólo en un sentido económico se puede afirmar que lo toma del difunto, pues de éste lo único que obtiene es el derecho a que le sea proporcionado lo que se le legó 9 .

Por su parte, PUIG PEÑA 10 opina que cuando el testador 'aparta' de la masa hereditaria determinados bienes particulares o su valor para asignarlos a los legatarios, éstos entran, entonces, en el complejo hereditario como sucesores a título particular. Ahora bien, este autor considera que 'a esta situación sucesoria debe dársele una interposición de resultado de verdadera significación económica, no un alcance de procedimiento o técnico. Porque en los legados de cosa ajena, en los de perdón o liberación o, incluso, si se quiere, en todos aquellos en los que el legado no recae en una cosa o derecho propios del testador, sino que se establece en virtud de una obligación impuesta al heredero de dar o de hacer, no se da en los bienes adquiridos por el legatario una sucesión directa entre éste y el testador. Pero, aunque no haya sucesión directa en sentido técnico, siempre habrá sucesión, por lo menos indirecta, en su sentido económico, referente a la justificación adquisitiva de los bienes que forman el legado, enraizada con el patrimonio del causante. Por eso muchos tratadistas modernos -y no debe existir inconveniente en aceptar la nueva versión, en vez de hablar de sucesión a título singular, que puede dar ocasión a estos reparos técnicos- prefieren considerar el legado como una atribución patrimonial de bienes concretos'.

Además, como se ha advertido, la idea del legado de cosa ajena como sucesión en un valor proveniente de la herencia encuentra, en cierto modo, un reflejo en el tratamiento que se le concede en la Ley Hipotecaria. Así, la doctrina estima que el pago de estos legados puede garantizarse con la anotación preventiva propia de los legados de género o cantidad (art. 48.1, LH 11 ), categoría ésta residual en la que cabe incluir el legado de cosa específica no hereditaria, que atribuye a su titular un verdadero derecho de realización, semejante al de la hipoteca 12 .

Por tanto, a pesar de la expresión utilizada para designar a estas disposiciones de última voluntad referidas a bienes que no sean del testador, éste no dispone de la cosa de otro, sino que impone al gravado una obligación de adquirir una cosa ajena y señala como acreedor de esta obligación al legatario favorecido 13 . En estos casos, el efecto del legado es constituir una situación obligatoria entre gravado y favorecido que no existía en vida del causante y que surge a su muerte. Se trata, pues, de una obligación testamentaria que tiene su origen en la declaración de voluntad vá-lida y eficaz del testador, manifestada en el propio testamento 14 .

Por su parte, la doctrina alemana utiliza la expresión 'legado de suministro' para agrupar los principales supuestos de legado de cosas no existentes en el patrimonio hereditario 15 . Tal denominación tiene la ventaja de poner de manifiesto el hecho de que el gravado por el legado debe proporcionar la cosa legada, adquiriéndola o produciéndola, circunstancia fundamental en esta categoría y que sirve para tipificarla 16 . De esta forma se evita la sorpresa que, en nuestro Derecho, produce la validez del legado de cosa ajena, y que no procede sino de la expresión que se usa para designar la figura 17 .

Conforme a lo anterior, atendiendo a la eficacia del legado, pueden distinguirse dos tipos en función de que el legatario suceda jurídicamente al causante en lo que le legó, o que simplemente reciba un derecho de crédito a exigir que el gravado con el legado realice a su favor la prestación ordenada por el causante 18 . En el primer caso, se habla de legado real o con efecto real, en el sentido de que, al morir el causante, el legatario adquiere directamente de él (recta vía) la cosa o derecho que existía en su patrimonio (art. 882 Cc). En el segundo caso, se trata de un legado obligacional que encierra el establecimiento de un derecho en favor del legatario y a cargo del gravado, derecho que no existía en el patrimonio del difunto y que puede consistir en proporcionar una prestación, una cosa o un derecho real sobre ella 19 . No obstante, incluso en el prototipo de legado traslativo, legado de cosa determinada propia del testador, no está ausente la idea de situación obligatoria, pues el legatario, en principio, ha de pedir la posesión de la cosa legada al heredero (art. 885 Cc 20 ) y éste debe guardarla igual que el obligado a la entrega en una transmisión inter vivos, obligación de custodia que se regirá por lo previsto en los artículos 1094 y siguientes del Código civil 21 . La anterior distinción, legado real-legado obligacional, tiene su origen en el Derecho romano. En virtud de la fórmula empleada en la disposición del legado, podía distinguirse el legatum per vindicationem, que otorgaba directamente la propiedad u otro derecho real sobre cosas que fuesen de propiedad del causante en el momento de su muerte, y el legatum per damnationem, que tenía eficacia obligacional, de forma que el legatario tan sólo adquiría un derecho de crédito -el derecho a reclamar el dare o el facere- contra el gravado. Este legado permitía disponer, no sólo de las cosas propias del testador, sino también de cosas ajenas, en cuyo caso el heredero venía obligado a adquirir la cosa legada o a entregar su valor. En el Derecho...

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