El Legado de Alimentos

AutorFernando Crespo Allue
CargoDoctor en Derecho
Páginas1245-1292
I Introducción

La protección y defensa del derecho a la vida del individuo presenta importantes aspectos de Derecho privado, fuera de los más concidos y relevantes de Derecho público.

La conservación y desarrollo del derecho de la vida del individuo encuentra uno de sus apoyos en la llamada obligación legal de alimentos, como obligación de sustento y mantenimiento a cargo de diversas personas establecida en base a vínculos familiares principalmente.

Ahora bien, no toda actuación del Derecho privado dirigida a esta finalidad protectora del derecho a la vida del individuo se enmarca dentro de los alimentos legales. Al lado de dicha obligación alimentaria ex lege nos encontramos con obligaciones alimentarias derivadas de negocio jurídico inter vivos o del testamento. A esta última limitaremos este breve estudio.

En efecto, si, como parece indudable, la finalidad práctica e inmediata de la prestación de alimentos consiste en suministrar a una persona los medios necesarios para atender a su subsistencia, aquella finalidad se consigue: a) Mediante el cumplimiento del deber personal y recí-Page 1247proco de los cónyuges de socorrerse mutuamente como efecto personal de la institución jurídica del matrimonio recogido en el artículo 56 del Código Civil; b) mediante el ejercicio del poder-deber de la institución jurídica de la patria potestad previsto en el número 1 del artículo 155 del Código Civil; como consecuencia de la Ley de 13 de mayo de 1981, la obligación de los padres entre otras de alimentar a sus hijos, teniéndoles en su compañía y procurándoles una formación integral está recogida en el número 1 del artículo 154. Por otra parte, la redacción dada en la reforma al artículo 155 es distinta a la anterior e introduce la novedad en el número 2 de que los hijos deben contribuir equitativamente, según sus posibilidadesl al levantamiento de las cargas de la familia, mientras convivan con ella; fórmula que plantea algunas cuestiones de interpretación en su relación con los alimentos; c) mediante la revocación de la donación prevista en el número 3 del artículo 648 del Código Civil; d) mediante un acto inter vivos (renta vitalicia, usufructo, etc..) o mortis causa constituidos con la intención y finalidad de asegurar a una persona los medios de subsistencia; e) mediante el cumplimiento de la estricta obligación legal de prestar alimentos 1.

Resulta, pues, evidente que nos encontramos ante dos tipos genéricos de obligaciones de contenido alimentario: la propiamente calificada como obligación ex lege y las derivadas de cualquier otro negocio jurídico inter vivos o mortis causa con esa misma finalidad. Esta distinción, desde siempre instituida, pero no siempre debidamente fundamentada por la doctrina, merece una especial atención.

Es opinión, comúnmente admitida, que la finalidad de asegurar a una persona lo que sea necesario para la satisfacción de las necesidades de la vida, puede ser perseguida por una multiplicidad de negocios. Elemento común a todas estas figuras es, sin duda, el interés a la vida del que tiene derecho a los alimentos.

Ahora bien, fuera de dicha analogía las varias relaciones de deuda alimenticia difieren esencialmente en la naturaleza y en la disciplina jurídica positiva según que la obligación de procurar los medios para la subsistencia proceda de la voluntad de la ley o de la voluntad privada. No es posible, pues, en principio, reunir en una sola categoría dogmática tales figuras pensando sólo en su función práctica.

Sin embargo, desde diversos sectores doctrinales se ha observado que las obligaciones alimenticias legales y voluntarias constituyen en el fondo unum et idem, ya que la esencia de las relaciones jurídicas se determina en base a su concreta función económica y la finalidad dePage 1248 todas las figuras de derecho alimentario es hacer posible la existencia. Pero dicha objeción no está verdaderamente sustentada por ninguna razón formal o sustancial. El elemento de la finalidad no individualiza de por sí la institución y no es lícito apoyar la unidad conceptual de los fenómenos jurídicos sobre el fundamento de la finalidad económica 2. Lo esencial es admitir que las obligaciones alimenticias voluntarias no se confunden con las obligaciones alimenticias legales previstas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Las obligaciones alimenticias familiares son el tipo más importante de obligaciones alimenticias, pero no son más que una especie dentro del género.

Es evidente que estas obligaciones, que pueden tener los orígenes más diversos, no forman un conjunto homogéneo. El fundamento de la obligación no queda sin influencia sobre su régimen. Así, los rasgos más originales de la obligación alimentaria familiar (reciprocidad, irrenuncia-bilidad, intransmisibilidad, etc..) se derivan del fundamento de la obligación, y no de su destino o finalidad. Ya que es el fundamento de la obligación lo que introduce la diversidad entre estas obligaciones, que tienen, por lo demás, una finalidad común, es preciso buscar el principio de una clasificación en el origen de las obligaciones alimentarias. Una distinción esencial se impone: Unas se encuentran ligadas a la cualidad de hombre, cualidad de padre o de ciudadano, y resultan de un lazo de solidaridad. Las otras son creadas por la actividad del hombre y resultan de un acto o. un hecho jurídico 3.

La norma legal aplicable a las diversas obligaciones de alimentos no puede ser, en consecuencia, común a todas estas variedades de obligaciones. La mayoría de los Códigos europeos, entre ellos nuestro Código Civil, sólo contienen regulación específica de los alimentos legales, olvidándose casi por completo de las otras obligaciones alimenticias voluntarias, dejándolas sin regulación o, todo lo más, sometiéndolas a la normativa de los alimentos legales.

Nuestro Código Civil, en su artículo 153, último de los dedicados a los alimentos entre parientes, según reza el título VI, dispone que las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.Page 1249

La interpretación de este artículo 153, en relación con sus precedentes artículos 142 a 152, y los 879 y 880, no parece fácil a primera vista, y es lo que vamos a pretender efectuar con exclusiva referencia al legado de alimentos, para lo que se hacía imprescindible establecer estas consideraciones previas.

II Concepto

El estudio exclusivamente incidental reservado por la doctrina al tema del legado de alimentos, explica cómo no se ha delineado aún un válido esquema unitario de la relación.

La existencia de una reglamentación particularizada de la obligación alimenticia ex lege y, por otro lado, la misma previsión normativa del legado de alimentos que hace el artículo 879 del Código Civil y la remisión subsidiaria que hace el artículo 153 a los preceptos propios de los alimentos legales (arts. 142 a 152) han inducido siempre al intérprete a estudiar esta obligación de refilón. Y, desde este punto de vista, se ha debido afrontar siempre un delicado problema de límites, a los fines de delimitar hasta dónde la obligación testamentaria se modela sobre la legal, y establecer los principios legales que son comunes a las dos relaciones y cuáles, por el contrario, caracterizan propiamente la individualidad de la obligación testamentaria. La doctrina ha propuesto varias soluciones y todas diversas entre ellas, probando con ello que la tarea de una, aunque esquemática, determinación conceptual del legado de alimentos no se presenta de lo más simple.

En orden a la expresión legado de alimentos se impone, ante todo, una precisión del concepto mismo (en sentido jurídico) de alimentos.

El legado de alimentos según Ossorio Morales 4 tiene por objeto facilitar al legatario los medios necesarios para su subsistencia, con cuyo objeto el testador ordena le sea abonada una pensión periódica.

Realmente, parece que, a efectos del concepto de alimentos, es opinión unánime remitirse a la definición que ofrece el artículo 142 del Código Civil: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.Page 1250

La interpretación de dicho precepto ha sido ya realizada por los autores más autorizados, por lo que nos remitimos a sus estudios 5.

Unicamente es preciso reiterar 6 que la deuda alimenticia (verbigracia, la derivada de un legado de alimentos), para que pueda ser calificada como tal, requiere esa permanente tendencia a cubrir una necesidad de la vida. Es, por tanto, el fin que se pretende para lograr un resultado lo que permite subsumir un supuesto en la categoría de deuda alimenticia, no el carácter alimenticio de los medios que se destinan para conseguir esa finalidad. El legado de alimentos es históricamente sólo aquel que...

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