STS 497/1994, 28 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1994
Número de resolución497/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Vitoria, sobre subsistencia de legado; cuyo recurso fue interpuesto por d. Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermudez de Castro Rosillo, y asistido del Letrado D. Angel Poveda García; siendo parte recurrida Dª Julieta Y Dª Sara , representadas por la procuradora de los Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre y asistidas del Letrado D. Domingo Ochoa de Eribe.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Pérez Avila, en nombre y representación de D.Pablo, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Vitoria, contra Dª Julieta y Dª Sara, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda y se declare extinguida la obligación derivada del legado instituido por D. Pablo a favor de D. Jose Ramón, así mismo se le releve del pago de las pensiones instituidas a favor de las demandadas, y se condene a las demandadas a abonar las costas del proceso.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jorge Venegas García, en representación de Dª Julieta y Dª Sara, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia rechazando y desestimando en su totalidad la demanda:; con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia número Cuatro de Vitoria, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Avila, en nombre y representación de D. Jose Ramón contra Dª Julieta y Dª Sara, debo declarar y declaro extinguida la obligación derivada del legado instituido por D. Pablo en testamento de fecha 27 de enero de 1972 en favor de su sobrino D. Jose Ramón declarando que el actor queda relevado del pago y demás afecciones en el contenidas y condenando a las demandadas a pasar y estar por esta declaración, con expresa imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Sara y Dª Julieta, contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Dª Sara y Dª Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria en fecha 27.2.91, en autos de Menor Cuantía 567/90, Rollo de Sala nº 210/91, revocando dicha sentencia y declarando el derecho de las apelantes a recibir mientras vivan la renta vitalicia establecida por el testamento de D. Pablo en los mismos términos estipulados por dicho testamento y sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.-Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermudez de Castro Rosillo, en representación de D. Jose Ramón, interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC. Entiende mi parte que la sentencia recurrida infringe toda la normativa derivada del art.791 C.C. y aquella otra que, analógicamente aplicada, se contiene en el número tres del 869 del mismo Cuerpo legal, así como el contenido del art. 675 de esta Ley sustantiva y especialmente infringe el contenido del párrafo 2º del art.858 del Código que mencionamos. SEGUNDO.-También al amparo del número quinto del art. 1692 de la LEC. consideramos infringidos por falta de aplicación los arts. 858 C.C., y por analogía, y al amparo del número uno del art, cuatro CC., el número tres del art.869 del citado Cuerpo Legal. TERCERO.- La sentencia recurrida en esta casación, revocatoria de la dictada por el Juzgado "a quo", al no tomar en consideración la prueba basada en la documental acompañada a la demanda obrante en autos, no contradicho por otros documentos ni elemento probatorio alguno deducido de contrario, hace que esta parte funde igualmente este recurso de casación en el número cuatro del art. 1692 LEC.".

  1. - Por la Auto de fecha 27 de noviembre de 1991, la Sala acordó inadmitir a trámite el MOTIVO TERCERO de los articulados en el presente recurso de casación.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 11 de mayo del año en curso, con la asistencia de D. Angel Poveda García, defensor de la parte recurrente y de D. Domingo Ochoa de Eribe, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso, el ahora recurrente suplicaba sentencia por la que: "I.- Se declare extinguida la obligación derivada del legado instituido por don Pablo en su testamento de fecha 27 enero de 1972 en favor de su sobrino don Jose Ramón, por la concurrencia de las circunstancias esgrimidas en esta demanda. II.- Se declare, como consecuencia de lo anterior, que el actor queda relevado del pago de las pensiones instituidas en el legado en favor de sus tías, hoy demandadas, doña Julieta y doña Sara, y de las demás afecciones contenidas en dicho legado, o, alternativamente, se suspenda el pago de dichas pensiones hasta que las circunstancias lo permitieren y el objeto legado revitalizará su continuación, viniendo a mejor fortuna, renaciera la obligación contenida en él". El litigio planteado versa sobre las disposiciones testamentarias otorgadas en la indicada fecha por don Pablo ante el Notario de Vitoria, don Eduardo de Arana Abreu, en cuya cláusula segunda dispuso el testador que "lega a su sobrino carnal don Jose Ramón, en pleno dominio, la total participación que le corresponde al testador a su fallecimiento, en la Compañía Mercantil "Saez de Heredia, S.L.". Son condiciones de este legado las siguientes: a) El que el favorecido por el mismo, abone mensualmente, por vía de pensión, a cada una de sus tías carnales, hermanas del testador, doña Julieta y doña Sara, la suma de quince mil pesetas, pero con derecho de acercer la pensión correspondiente a la que primeramente fallezca en favor de la sobreviviente. b) Que dicha pensión, se adaptará, cada cinco años, a partir precisamente de la fecha de este testamento, a las variaciones del coste de la vida, mediante aplicación del índice ponderado, que implique o facilite la Delegación Provincial de Estadística. c) Que con carácter potestativo, a elección de las pensionistas, el legatario vendrá obligado a asegurar el pago de las pensiones, incluso con garantía hipotecaria, bien al tiempo de formalizar la testamentaria o después".

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria dictó sentencia estimatoria de la demanda que fue revocada por la recaída en grado de apelación, contra la cual se ha formalizado por el demandante el presente recurso integrado por tres motivos el tercero de los cuales fue inadmitido a trámite por auto de esta Sala de 27 de noviembre de 1991.

Segundo

El motivo primero, amparado en el ordinal quinto del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que "la sentencia recurrida infringe toda la normativa derivada del art.791 CC. y aquella otra que, analógicamente aplicada, se contiene en el número tres del 869 del mismo Cuerpo legal así como el contenido del art.675 de esta Ley sustantiva y especialmente infringe el contenido del párrafo 2º del art.858 del Código que mencionamos". Ciertamente la transcrita formulación del motivo adolece de confusionismo derivado de la cita conjunta de preceptos de distinto contenido que ninguna relación guardan entre sí como son los arts. 869.3, referido a la ineficacia del legado por pérdida de la cosa legada, y el 858-2º, en que se establece la limitación de la responsabilidad del legatario al valor de lo legado para responder del gravamen impuesto, con el art. 675, relativo a la interpretación de los testamentos, y con el 791, en que se remite a las reglas generales de las obligaciones condicionales como aplicables a la institución de heredero y al legado condicionales, precepto este último no se dice en que sentido ha sido infringido por la sentencia recurrida, mientras que a lo largo del desarrollo del motivo no se vuelve a hacer mención de los arts.858-2º y 869-3º.

Es de advertir que calificado en la sentencia recurrida el legado instituido a favor del demandante-recurrente por su tío como de legado modal, de acuerdo con el art.797 del Código Civil, tal calificación jurídica, ahora combatida, es la que el recurrente aceptaba en la fundamentación de su demanda en la que, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, afirma literalmente que "el legado que se contempla es de naturaleza modal", citando a continuación el art. 797 que es, precisamente, el aplicado por la Sala "a quo; no obstante en el desarrollo del motivo se entiende que la intención del testador fue la de crear un sublegado consistente en las pensiones instituidas, aunque la cita del art.791 en el encabezamiento del motivo parece indicar que se está alegando la existencia de un legado condicional, aunque sin aclarar si la condición afecta al legado instituido a favor del recurrente o al sublegado, llegando a citarse como sinónimos los términos "condición, carga o modo del legado".

En orden a la interpretación de los testamentos y en aplicación del art.675 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de manera reiterada y constante que la función interpretativa es una actividad de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario, al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria, supuestos para los que no se excluye el acceso casacional. Dado el tenor literal de la cláusula testamentaria antes transcrita y atendida la doctrina jurisprudencial, la calificación como legado modal que del instituido a favor del recurrente hace la sentencia recurrida ha de mantenerse teniendo en cuenta la presunción que a favor de la carga, frente a la condición, se contiene en el art.797 del Código, presunción que no resulta desvirtuada por la voluntad manifestada del testador y dado que tal interpretación no es irracional ni contradice ningún precepto legal de los invocados en el motivo.

Aún aceptando como se dice en el motivo que el señalamiento de las pensiones a favor de las hermanas del testador y a cargo del legatario recurrente constituyen un sublegado de acuerdo con la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 4 de junio de 1965 según la cual "la institución modal es aquélla en que el testador impone al heredero instituido o al legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal, pero sin atribuir a un tercero el derecho a exigir para si la prestación pues en este supuesto se estaría ante un legado", ello no sería bastante por sí solo para la casación de la sentencia impugnada. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior se articula el segundo motivo en el que se consideran "infringidos por falta de aplicación los arts. 858 CC. y, por analogía, y al amparo del número uno del art.cuatro CC., el número tres del art.869 del citado Cuerpo legal", citándose a lo largo del motivo el art.791, a cuyo contenido, se dice, habría de estarse necesariamente, y los arts. 1182; 1183 y 1184, así como el 1105, todos del Código Civil.

La cita del art.791, con expresa reproducción de su texto, no hace sino aumentar el confusionismo argumental puesto de manifiesto en el anterior fundamento d e esta resolución, puesto que parece estarse afirmando la existencia de un legado condicional, pero sin aclarar, como se apuntó, si el sometido a condición es el legado instituido a favor del recurrente o el sublegado de las recurridas, si la condición es suspensiva o resolutoria (aunque la cita del art.1113 en el desarrollo del motivo, da a entender que se trata de una condición suspensiva, si bien, siendo así, ello supondría desconocer el funcionamiento d esta clase de condiciones), ni en que consiste tal supuesta condición.

El motivo ha de ser rechazado al no haber sido infringidos por la sentencia "a quo" los preceptos que se citan en el motivo; en cuanto al art.858 del Código Civil, sin cita de cual de los dos párrafos del mismo es el que se considera infringido aunque en el desarrollo se transcribe el párrafo segundo, no resulta probado en autos que la manda o sublegado constitutivo a favor de las demandadas superase el valor de lo legado al recurrente ni que el legado gravado se haya perdido por causas ajenas a la voluntad del legatario. Tampoco resulta infringido el art.859-3º según el cual "el legado quedará sin efecto: 3º.Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero"; consistiendo la carga modal (según la tesis de la sentencia recurrida) o el sublegado (tesis del recurrente) en el pago de una pensión periódica en dinero que se extenderá durante toda la vida de la última de las beneficiadas que fallezca, es claro que no puede hablarse de pérdida de la cosa legada (la pensión en dinero) en aplicación de la regla de que el género nunca perece y no estando condicionado por la voluntad del testador el pago de la pensión instituida a favor de sus hermanas con carácter vitalicio, a la buena marcha del negocio del que era participe y cuya participación legó a su sobrino el recurrente; y no puede considerarse aplicable dicho art.869-3º a la ruina del referido negocio ya que está contemplando el supuesto de la pérdida de la cosa legada producida desde el momento de la institución hasta la entrega de la cosa al legatario, supuesto de hecho que no concurre en el caso en que el actor entró en posesión de la participación del negocio en 14 de octubre de 1977 en que se formalizó la escritura de aceptación y aprobación de herencia y adjudicación de bienes del causante.

De igual forma resultan inaplicables los arts. 1182 y 1184, referidos a la pérdida de la cosa debida, ya que el art.1182 contempla la obligación de entregar cosa determinada, no aplicable, por tanto, a la obligación de entregar cosas genéricas, como es la que consiste en el pago de una prestación dineraria, y el art.1184 se refiere a las obligaciones de hacer; tampoco puede aplicarse el art.1105, puesto que la pérdida del negocio cuya participación fue legada al recurrente no exime a éste de cumplir la obligación impuesta por el testador.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de costas al amparo del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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