SAudiencias Provinciales, 15 de Abril de 2000

PonenteRafael García Laraña
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Juan Ruiz-Rico Ruiz-Morón

Magistrados

D. Rafael García Laraña

D. Javier Campos Amaro

En la ciudad de Almería, a quince de abril de dos mil.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 42/2000, el Procedimiento Abreviado nº 396/1999, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por el delito de falsedad, siendo apelante D. J.R.G., representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y defendido por el Letrado D. Gabriel Angel Guillén Alcalde, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"J.R.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, a principios del mes de marzo de 1992, cuando trabajaba como pintor en el domicilio de A.M.Z., en Roquetas de Mar, sustrajo de una mesa de un dormitorio un cheque de la cuenta corriente de éste en Cajalmería.

Días después, este talón fue rellenado como cheque al portador y por un importe de 14.500 pesetas por persona no determinada, puesta de común acuerdo con José, quien, en la mañana del 18 de marzo de 1992 se encontró con Y.F.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, que era conocida suya, a la cual, tras hacerle creer que el talón era correcto, la llevó a la sucursal de Cajalmería en la carretera de La Mojonera de Roquetas de Mar, quedando J. fuera en espera; siendo la acusada detenida cuando intentaba cobrar el cheque".

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Y.F.M. del delito de falsedad y falta de estafa que se le acusó, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Que debo condenar y condeno a J.R.G.,sin concurrir circunstancias, como autor de un delito de falsedad a seis meses de prisión y cien mil pesetas de multa con 10 días de arresto sustitutorio y, como autor de una falta de estafa en grado de tentativa, a cinco días de arresto menor con la accesoria de suspensión y al pago de la mitad de las costas procesales".

CUARTO

Por la representación procesal de D. J.R.G. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando:

1) Se declaren prescritos el delito y la falta.

2) Alternativamente, se decrete la nulidad del escrito de acusación de fecha 16 de diciembre de 1997.

3) Alternativamente, se decrete la nulidad del auto de fecha 4 de agosto de 1997, mandando reponer las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió lainfracción denunciada, ordenando se tome declaración como imputado a J.R.G. antes de dictar auto de conclusión de las diligencias y apertura del procedimiento abreviado.

4) Subsidiariamente, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones legales, señalándose el día 14 de los corrientes para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.

Hechos Probados

Se sustituye el inciso "J.G.G., mayor de edad" por "J.G.G., nacido el 26 de mayo de 1974".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, condenado en primerainstancia como autor de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 303 en relación con el art. 302-1º del Código Penal de 1973 y una falta de estafa en grado de tentativa sancionada en el art. 587-2º del mismo texto legal, alega como primer motivo de impugnación la prescripción de ambas infracciones penales, por considerar que el procedimiento no puede entenderse dirigido contra él hasta que el Ministerio Fiscal solicitó en fecha 31 de julio de 1995 que se le tomara declaración como imputado, habiendo transcurrido entonces más de 3 años desde la fecha del hecho, por lo que se habría agotado el plazo prescriptivo previsto en el art. 131-1º del Código Penal de 1995, más beneficioso en este sentido que el texto de 1973 puesto que aquél limita el mentado plazo a 3 años para los delitos menos graves, entre los cuales está la falsedad aquí enjuiciada.

En este sentido, por su interés en cuanto resume la doctrina jurisprudencial al respecto, resulta oportuno recordar lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 1999: "El punto crucial para poder afirmar o no que la prescripción del delito objeto de la querella se ha producido es determinar si su interposición puede entenderse como 'dirigir el procedimiento contra el culpable', desafortunada frase empleada por el anterior Código Penal y mantenida por el legislador de 1.995 y que hay que interpretar tan solo 'a posteriori' del momento de dirigir el procedimiento contra una persona, si ésta, en definitiva y tras seguir el procedimiento, resultara culpable en resolución firme, pero que permite también entender que la interrupción prescriptiva se produce cuando contra persona concreta o fácilmente concretable se producen actos procesales con efectos interruptivos del período de prescripción legalmente fijado. A este respecto hay que señalar varias sentencias de esta Sala en que aun no resolviendo algunas de ellas directamente un problema como el que, aquí se debate, han admitido el momento de presentación de la querella como interruptivo del plazo de prescripción, así la de 30 de Septiembre de 1.997 en la que se afirma que es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables, la de 30 de Diciembre de 1.997, que señala como condición para la interrupción del plazo, que los presuntos culpables hayan sido clara e inequívocamente identificados, la de 29 de Julio de 1.998 que establece que la prescripción no necesita para interrumpirse de actos de inculpación o de imputación formal, y la de 11 de Diciembre de 1.998 que denuncia paladinamente que es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento e, interpretando la sentencia de 16 de Diciembre de 1.997 cuando esta dice que si la misma naturaleza del hecho investigado permite identificar de forma inmediata al autor, basta, aunque no se la identifique por su propio nombre, para entender interrumpida la prescripción, ello significa que debe ser posible la identificación del autor para quese entienda interrumpido el plazo de prescripción".

En definitiva, la interrupción de la prescripción se produce cuando en la investigación realizada existen datos que permiten establecer individualizadamente la identidad del presunto autor o autores del hecho, bien mediante la directa constancia de su nombre y demás datos personales, bien incluso mediante la presencia de otros datos que facultan su pronta identificación y, en este último sentido, cabe asimismo recordar la doctrina de la conocida sentencia de 25 de enero de 1994 el llamado "caso Ruano"- cuya fundamentación, analizando el sentido de la expresión "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable" empleada en el art. 114-2º del Código Penal de 1973, mantenida pese a sumanifiesta imprecisión en el art. 132-2º del actual Código, expresa lo siguiente:

"Nos podemos preguntar, desde otra perspectiva, qué quiso decir o pretendió el legislador cuando emplea esa frase en la redacción del precepto. Esta interrogante puede tener tres respuestas distintas, cual son: en primer lugar, la necesidad de que el procedimiento se dirija de manera muy exacta contra una o varias personas, supuesto éste del auto de procesamiento o de inculpación formal; en segundo término, que...

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