Las lecciones del Derecho comparado

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas223-234

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A quien no esté muy familiarizado con el cultivo del Derecho matrimonial español podrá tal vez parecerle algo extraña la referencia a los países del ámbito jurídico anglosajón que acaba de realizarse, dado que el nuestro es un ordenamiento de base continental -si se prefiere, de tradición romano-germánica- que, en principio, se creería muy alejado del que cabe hallar en aquellos otros países tanto en sus fundamentos como en su particular desarrollo. Sin embargo, es esta una percepción en cierto sentido algo engañosa.

Desde una perspectiva más general, hoy es cada vez más evidente que la brecha que en algunos aspectos nucleares históricamente separaba ambos tipos de sistemas legales no ha hecho sino disminuir con el paso del tiempo, un fenómeno del que en buena medida es responsable el proceso evolutivo que han venido experimentando los sistemas del common law caracterizado por una cada vez mayor importancia de la ley escrita (statutory law) frente a la tradicionalmente reinante jurisprudencia (case law), y un fenómeno, además, al que tampoco ha sido ajena, sino todo lo contrario, la tendencia hacia una cierta homogeneización jurídica en no pocos sectores normativos derivada de los diversos procesos de integración europea (tanto el que resulta de la pertenencia al Consejo de Europa como el que ha tenido lugar en el ámbito de la Unión Europea).

Pero además, desde una óptica ya más concreta, curiosamente el llamado sistema matrimonial español obedece a unas coordenadas jurídicas que, de manera visible, se asemejan notablemente a aquellas que son características de los ordenamientos propios de los países de la órbita protestante y no en vano, aunque esta es una cuestión relativamente discutida aún entre nosotros, buena parte de la doctrina científica coincide en calificar al sistema matrimonial español como de tipo anglosajón o protestante, en contraposición a la categoría formal de los denominados sistemas católicos o latinos452. El tema, como digo, está abierto a la discusión científica y, aunque particularmente considero que este tipo de debates terminológicos acerca de la etiqueta formal que corresponde a uno u otro sistema en el seno de una determinada clasificación teórica no son, ni mucho menos, tan importantes en la práctica como sí lo es la identificación y explicación dogmáticas del concreto significado de las normas que integran el modelo, lo cierto es que

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si aquello que caracteriza a los sistemas anglosajones es la presencia de un solo tipo de matrimonio (el civil) y una pluralidad de formas válidas de su celebración (civiles y religiosas), a mi modo de ver no hay duda de que el español es, en efecto, uno de ellos.

Así las cosas y teniendo en cuenta que algunos interrogantes similares a los que acaban de ser expuestos se han planteado también en el contexto de la doctrina anglosajona, la comparación se intuye provechosa y con este propósito me centraré, seguidamente, en el modelo vigente en Inglaterra.

En el ordenamiento jurídico inglés, el eje vertebral del sistema matrimonial lo constituye actualmente la Marriage Act 1949453y puede decirse de entrada que, en lo fundamental, esta norma configura un modelo caracterizado por la existencia de un solo tipo de matrimonio de naturaleza civil que puede en todo caso ser válidamente celebrado ya sea en forma estrictamente civil o bien en forma religiosa, aunque en este último supuesto se aprecian notables diferencias entre unas u otras religiones.

Esas diferencias son producto de la tradición histórica y conforman en su conjunto un sistema relativamente complejo en el que es posible trazar una clara línea divisoria entre, de un lado, el matrimonio celebrado conforme a los ritos de la Iglesia de Inglaterra que goza de todo un estatuto propio ante el Derecho del Estado454así como el matrimonio de los judíos y el de los cuáqueros, también estos mencionados expresamente por la norma y en ella dotados de algunas peculiaridades aunque indudablemente de mucho menor calado que las que atañen al matrimonio anglicano, y, de otro, las restantes formas religiosas de celebración susceptibles de constituir válidamente un matrimonio con efectos civiles, para las que el ordenamiento estatal establece genéricamente un determinado mecanismo de reconocimiento al que después me referiré.

Adviértase no obstante que, en cualquiera de estos supuestos, estamos siempre en presencia de distintas modalidades o, si se quiere, de diversas formas de celebración del matrimonio civil, único tipo de matrimonio al que el ordenamiento

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inglés reconoce validez455, y en ello estriba, en efecto, la principal nota característica de los sistemas matrimoniales de tipo anglosajón o protestante, un rasgo también presente en el sistema español en el que, por ejemplo, el propio constituyente alude a la obligación del legislador de regular las formas de matrimonio y, en consecuencia, ello ha dado lugar a una normativa civil en la que se instaura un régimen común matrimonial sólo compatible con esa idea del reconocimiento de un único tipo de matrimonio: las disposiciones que rigen las causas de extinción del vínculo en el Código Civil así lo acreditan cuando comienzan afirmando que un matrimonio es nulo, o podrá ser disuelto, cualquiera que haya sido su forma de celebración456.

En este aspecto, el modelo de sistema matrimonial es esencialmente el mismo en ambos países y de ahí que sea perfectamente extrapolable al caso español la afirmación que significativamente ha realizado C. Vattier, en alusión al sistema inglés, en el sentido de que, en última instancia, se trata siempre de un matrimonio celebrado en forma civil pero que puede solemnizarse o bien ante el funcionario del Registro o bien en presencia de un miembro de una confesión religiosa con arreglo a las condiciones establecidas por la ley457, un aserto que oportunamente reflejaría una idea, generalmente aceptada entre la doctrina inglesa, en cuya virtud, como se ha hecho notar, una vez reconocida la validez de una determinada forma religiosa de celebración al amparo del procedimiento establecido en la legislación matrimonial, cabe entender que los requisitos básicos de la forma que podríamos llamar estrictamente civil en cierto modo se añaden o se incorporan a los ritos propiamente religiosos, teniendo así lugar una suerte de proceso de unificación de ambos aspectos458. El mismo fenómeno ha sido, en efecto, descrito en el contexto del sistema español al identificar J. A. Souto lo que este autor gráficamente ha designado como una suerte de civilización de las formas religiosas de celebración matrimonial, justo en la medida en la que estas admiten

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ser concebidas, bajo la perspectiva apuntada, simplemente como modalidades de celebración del único tipo de matrimonio reconocido por el ordenamiento estatal, esto es, el matrimonio civil459. Los paralelismos que pueden establecerse entre ambos sistemas son, por tanto, más que evidentes.

Sentado esto, es precisamente en la concreta articulación del procedimiento establecido para el acceso a los efectos civiles de las formas religiosas de celebración donde, junto a algunas notables similitudes, se aprecian también las mayores diferencias entre ambos ordenamientos, y es justamente en este aspecto en el que el análisis comparativo permite extraer algunas conclusiones ciertamente jugosas a propósito de las causas que han dado origen al vigente panorama normativo en España y que, seguramente, están también presentes en algunas de las limitaciones que se perciben en la propuesta que realiza el PLJV sobre este punto.

Ambos sistemas matrimoniales se muestran muy similares a la hora de dotar de un tratamiento normativo especial y privilegiado a la confesión tradicionalmente oficial y predominante en el país, lo que se traduce, respectivamente, en el ya mencionado estatuto propio del matrimonio anglicano en la Parte II de la Marriage Act 1949, de un lado, y en el paralelo régimen especial de reconocimiento en España del matrimonio celebrado conforme a las normas del Derecho canónico, que en este caso se verifica tanto en el propio Código Civil en el que se contienen menciones específicas a esta particular forma de matrimonio460como, especial-mente, en el correspondiente acuerdo de cooperación con la Santa Sede en el que se desarrolla algo más pormenorizadamente ese cauce propio de reconocimiento estatal incluyendo, claro está, el mecanismo de acceso a la eficacia civil de algunas resoluciones provenientes de la jurisdicción eclesiástica o de determinados expedientes canónicos -como la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado-, sin parangón en nuestro sistema matrimonial respecto de otras formas religiosas de celebración461.

A partir de ahí, sin embargo, ambos ordenamientos difieren sustancialmente respecto de los cauces de reconocimiento de la eficacia civil de las restantes formas religiosas de celebración.

En el sistema español, pese a que, como vimos, el art. 59 del Código Civil parece apuntar en esa dirección, actualmente no existe un mecanismo genérico de acceso a la eficacia civil de las formas religiosas de matrimonio ante la falta de desarrollo, en este punto, de aquel precepto, de manera que sólo las formas acatólicas que han sido objeto de regulación en los correspondientes tres acuerdos de cooperación suscritos hasta la fecha -matrimonio judío, islámico y protestante- tendrán expedito el camino hacia dicha eficacia siempre que satisfagan los requisitos que, en términos además muy similares, establecen a ese propósito cada

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uno de los tres regímenes acordados con las comúnmente llamadas confesiones minoritarias462.

El ordenamiento inglés, por el contrario, sí establece un procedimiento general al que podrán acogerse quienes pretendan celebrar válidamente su matrimonio con arreglo a los ritos propios de su confesión religiosa. Quedan al margen de ese procedimiento tanto el matrimonio anglicano como también el judío y el...

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