Lección VIII. La Incapacidad Temporal
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CURSO DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL I, II
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Lecció n(8(La(Incapacidad(Temporal(
1.*LA*NORMATIVA*APLICABLE**
No existe en una sola norma todas las disposiciones reguladoras de la incapacidad
temporal (I.T.), sino en varias dispersas y cambiantes, siendo la última normativa al respecto,
al cierre de esta lección, el RD-Ley 2/2023, de 16 marzo, que modifica determinadas
cuestiones de gestión de la I.T.
Conforme la anterior afirmación de dispersión normativa, la regulación de la materia
se encuentra en normas de diverso rango, legal o reglamentario (Reales Decretos y Órdenes
Ministeriales) e, incluso, en circulares e instrucciones de carácter administrativo. Y así, la
protección de la Incapacidad Temporal (IT) la podemos encontrar básicamente por las
siguientes siete normas:
• Capítulo V (I.T.) del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, artículos 169 a 176.
286
• Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación
y desarrollo de la prestación de IT en el Régimen General de la Seguridad Social.
• Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales y Orden
Ministerial de 18 de enero de 1996 que lo desarrolla.
• Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprueba el Reglamento sobre
colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social.
• Real Decreto 575/1997, de 18 de abril y Orden de 19 de junio de 1997 que lo
desarrolla, sobre gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por IT.
• Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla
reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad
Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal
• Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos
de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos
sesenta y cinco (365) días de su duración, y su posterior desarrollo reglamentario por la
Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, con la última modificación dada por Orden
ISM/2/2023, de 11 de enero.
Ha de tenerse en cuenta, además, que en orden a la interpretación de este complejo
ordenamiento, resulta preciso utilizar la jurisprudencia del TS y a la doctrina judicial de los
TSJ (anterior al año 2011, con abundante doctrina judicial, al existir recurso de suplicación
sobre esta materia, en la actualidad, solo prevista para los supuestos de reconocimiento del
derecho y la supresión por incomparecencia), revisora de la resolución de las entidades
gestoras (INSS y Mutua Colaboradora) de esta prestación, estableciendo que, en base al
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En la última redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, 28 de febrero, (BOE 1/03), por la que se modifica
la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del
embarazo, para contemplar la menstruación como causa de baja médica a partir del 1.06.20223
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principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de igualdad en aplicación de la ley (art. 14
CE), las decisiones limitadoras de la prestación deben estar fundadas en elementos objetivos
y sobre resoluciones razonadas, y no en meras manifestaciones estereotipadas (STS
19.07.2023 rec 3624/2020).
2.*EL*CONCEPTO*LEGAL*DE*INCAPACIDAD*TEMPORAL**
2.1.*DeXinición*legal*
La definición legal de los riesgos protegidos se encuentra en el art. 169.1 LGSS
287
y
establece diversos riesgos asegurados (incapacitado para el trabajo a juicio médico y
periodos de observación de enfermedad profesional) y unas situaciones especiales
(Menstruación dolorosa, interrupción del embarazo común o profesional, y gestación) que
se delimitan de la siguiente manera:
1.Ten dr á n la co ns i de ra c ió n d e si t ua ci on e s de t er mi n an te s d e i nc ap a ci da d t em po r al :
a)Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras
el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo (…,).
Ten dr á n la co ns i de ra c ió n d e si t ua ci o ne s e sp ec i al es de i n ca pa c id ad te mp or a l po r c on t in ge n ci as
comunes (..) aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante
secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, (salvo debida a
accidente de trabajo o enfermedad profesional, que será contingencia profesional) (…).la de gestación
de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en
el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros
ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad
2.(…) Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja
médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación
incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del
período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.
De acuerdo con la previsión legal [del supuesto a) 169 LGSS], podemos extraer los
siguientes requisitos legales, que deben darse conjunta o acumulativamente para reconocer
la prestación, en las siguientes las circunstancias:
- En primer lugar, que el trabajador esté impedido temporalmente para el trabajo por
causa de una alteración de su salud.
- En segundo lugar, que la causa de la IT sea una situación objetiva de enfermedad
(común o profesional) o un accidente (común o de trabajo).
- En tercer lugar, que el trabajador reciba asistencia sanitaria de los Servicios Públicos
de Salud.
De ahí Se extraen tres aspectos distintos de la situación de IT que analizamos a
continuación:
287
En la última redacción dada por la L.Orgánica 1/2023, 28 de febrero, (BOE 1/03), por la que se modifica la
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, con efectos a partir del 1.06.20223
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2.2.*El*impedimento*laboral*temporal*!
El primer requisito legal de la situación de IT es el surgimiento de un estado de
necesidad (situación protegida) en el que se encuentra el trabajador que le impide trabajar
temporalmente, conllevando ex lege la suspensión del trabajo (art. 45 ET).
En esta situación, por el impedimento laboral, surge la consiguiente pérdida de los
ingresos económicos derivados del trabajo y un incremento de gastos, por la necesidad de
una medicación y una asistencia sanitaria para recobrar la salud perdida (riesgo actualizado),
y por tanto la situación protegida por la LGSS.
El hecho causante de la IT se produce en la actualización de la contingencia protegible:
impedimento laboral temporal por alteración de la salud, avalada por el «parte» facultativo
de «baja médica», que es la constatación de real de la dolencia limitante para el trabajo
(estado de necesidad).
Se extraen dos elementos básicos de la contingencia de IT:
1. Imposibilidad de realizar la actividad laboral.
2. Temporalidad de la situación.
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La I.T., se inicia por la constatación de un cuadro médico de salud alterada que
imposibilita temporalmente la prestación laboral a la persona trabajadora
Para el inicio del reconocimiento de la prestación es elemento esencial la declaración
(resolución médica) del impedimento temporal para trabajar (situación de necesidad
protegida).
Se trata de una decisión médica al respecto que va expresada en un acto administrativo
(parte de baja médica), con la firma de un médico colegiado de la sanidad pública —o de la
Mutua Colaboradora en el caso de accidente de trabajo—, de tal naturaleza de acto
administrativo, el parte de baja es susceptible de impugnación cuando concurran motivos de
nulidad o anulabilidad, mediante reclamación previa y demanda ante el orden jurisdiccional
social.
Como acto de reconocimiento de derecho a la prestación, en el parte de baja se contiene
el juicio médico declarando la situación clínica incapacidad temporal del trabajador en
activo, incluso se incurre en esta prestación en situación de suspensión del contrato por
ERTE. (vide infra: trámites de los partes de baja), por consiguiente:
- Sólo se declara la prestación al trabajador, no a sus familiares (los cuales, en caso de
fallecimiento del trabajador, solo pueden reclamar la parte económica: el importe de por los
retrasos de la prestación reconocida antes de la muerte)
-No se aplica automáticamente con la sola existencia de una alteración de su salud que
precisa asistencia sanitaria (por todas, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia (STSJ) La Rioja de 1 junio 2000, Ar/2713).
Y así, se excluye, nopudiéndose reconocer en tales casos la situación de IT a las
siguientes situaciones:
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