Lección 4. La modificación de la capacidad de obrar

AutorEmilio Durán Corsanego
Cargo del AutorNotario. Registrador de la Propiedad - Doctor en Derecho
Páginas55-99
1. El proceso de incapacitación
1.1. Necesidad de la previa declaración de incapacidad

Toda persona, por el mero hecho de serlo, es considerada por el ordenamiento jurídico como sujeto titular de derechos y de obligaciones, cualesquiera que sean su estado de salud y sus condiciones de inteligencia y de voluntad. El principio de esta personalidad, de hecho y de derecho, arranca de las normas de honda raigambre y que recoge el artículo 29 de nuestro Código Civil consagrando que 'el nacimiento determina la personalidad'. Pero no debe desconocerse que la realidad de la vida nos presenta cotidianamente la existencia de personas, seres humanos, titulares de derechos subjetivos, a quienes puede afectar una serie de factores que disminuyen y, en ocasiones, impiden toda actividad intelectual o volitiva. Los que sufren algunas de estas enfermedades o deficiencias físicas, psíquicas o psicofísicas, no dejan de ser personas, sujetos de derecho, titulares de los mismos, a cuya estática capacidad jurídica no afectan tales circunstancias, que sí, en cambio, hacen referencia a su dinámica capacidad de ejercicio o de obrar.

Pero no basta la mera existencia de esas diferencias, aunque muchas de ellas sean evidentes sin necesidad de verificación alguna: es el caso de las personas con discapacidad desde su nacimiento, cuyas facultades no son susceptibles de mejorar, debido a alteraciones congénitas u originarias que ya se manifestaron desde sus primeros días de vida. Porque, en todo caso, la seguridad jurídica, que está en el horizonte del Derecho, exige que estas situaciones se manifiesten y, además, que sean los dispositivos del mismo los que de una manera clara, expresa y definitiva, declaren tal situación.Page 56

No otra cosa significaba lo que disponía la primera redacción del artículo 213 del Código Civil: 'No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y sordomudos mayores de edad, sin que preceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes', que encabezaba la sección segunda: 'De la tutela de los locos y sordomudos', del capítulo III: 'De la tutela legítima', del Título IX: 'De la tutela', del Libro I: 'De las personas'. Esto mismo recogen leyes autonómicas recientes, como la Ley de Cantabria 6/2001, de 20 de noviembre, de Protección a la Personas Dependientes, que exige en su artículo 1º que éstas sean 'declaradas legalmente incapaces'.

El régimen jurídico de la incapacitación arrancaba del artículo 32.2 del mismo Código en su primera redacción, que era confusa y fue duramente criticada por la doctrina, disponía que 'la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil no son más que restricciones de la personalidad jurídica'. Más adelante tendremos ocasión de volver sobre este artículo de nuestro Código Civil primitivo.

No obstante, el artículo 25 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y tan sólo a efectos del mismo, establece que 'se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma': curiosa discrepancia con el artículo 199 del Código Civil, aunque amplia concordancia con el artículo 200144. También la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, reconoce como beneficiarios no solamente a 'toda persona declarada judicialmente incapaz, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Civil', sino también las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33%, y aquellas otras afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%145, 'hayan sido o no judicialmente incapacitadas'.Page 57

Ésta es la tónica dominante en algunos Códigos extranjeros, más o menos afines al nuestro. Así, los de Paraguay, el Estado de Querétaro, el de Puerto Rico, y el Código italiano de 1942. El Código Civil Belga, en el artículo 489, establece que la persona mayor de edad que se halle en un estado habitual de imbecilidad o de demencia, debe ser incapacitado, aunque pueda presentar intervalos lúcidos146.

La doctrina también entiende que no hay modificación alguna de la capacidad de obrar si no hay una declaración judicial que cree la situación jurídica y el estatuto de la persona incapacitada. Díez Picazo considera que este régimen legal debe aplicarse a las personas incapacitadas en sentido propio; pues de las que puede predicarse una incapacidad natural para comprender y para querer, no se precisa declaración judicial147. Por su parte, en este punto, González Enríquez148 opina lo contrario: que la incapacidad del enfermo mental no supone por sí misma la sujeción a la tutela, sino sólo a través de la incapacitación judicial. Para el Profesor Albaladejo149 la incapacitación consiste en la reducción o limitación de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en casos de ingobernabilidad por sí mismos, realizada por el oportuno procedimiento y en virtud de sentencia judicial; pero no cabe despojar a la persona de toda su capacidad de obrar150.

No constituyen supuestos de incapacitación propiamente dicha ciertas deficiencias o enfermedades físicas que no afectan a la capacidad generalPage 58de obrar, sino que producen solamente 'incapacidades especiales' que no precisan declaración judicial alguna, como la ceguera, que exigen requisitos suplementarios o condicionan el ejercicio de la facultad de hacer testamento abierto (artículo 697.2 Cc) o le impiden otorgar testamento cerrado (artículo 708 Cc), o ser testigo (artículo 681.2 y 1.246.2 Cc). Ello no obstante, en el caso de que la ceguera, bien de nacimiento bien de edad temprana, haya impedido a quien la padece adquirir una educación que le permita ejercer el gobierno de su persona y sus bienes, podría ser cierta causa de incapacitación graduable según el nivel que el defecto le pueda afectar a su capacidad intelectual. Esta posibilidad de determinar el 'grado de minusvalía' la admite expresamente el artículo 2.3 de la Ley 41/2003.

También la sordomudez, que por sí sola no afecta a la capacidad, en el anterior artículo 200 del Código Civil se sujetaba a tutela a los mayores de edad que la padecieran si no sabían leer y escribir, que deberían ser previamente incapacitados. Hoy ha desaparecido como figura típica de una deficiencia física productora de incapacidad jurídica, no obstante lo cual, siempre que el sordomudo se encuentre comprendido en alguno de los supuestos del artículo 200, nos hallaremos ante una posible causa de incapacidad1501. Tras la reforma de la Ley 13/1983, al sordomudo tan sólo le afectan unas muy concretas y especiales limitaciones, como las dispuestas para ser testigo en los testamentos, para aceptar y repudiar herencias y para contratar en general, recogidas en los artículos 681, 996 y 1.263 de nuestro Código Civil. El 13 de enero de 2006 el Consejo de Ministros llevó a las Cortes un Proyecto de Ley de Lengua de Signos, que regula 'los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo-ciegas'.

Limitaciones semejantes relativas a los sordomudos existen en la legislación extranjera. En el Código Civil de Querétaro, su artículo 435 dispone que tienen incapacidad natural y legal los sordomudos que no saben leer ni escribir. El citado Código Civil de Paraguay, en su artículo 37, tras disPage 59tinguir la incapacidad de hecho en absoluta y relativa, incluye en el primer grupo a los 'sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios'; y en el artículo 87 declara que están sujetos a inhabilitación quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera u otras, no son aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses. Parece que se recoge aquí el concepto de dependencia que se ha introducido en España con la ley de autonomía personal y atención a la dependencia. También en el Código Civil de Brasil su artículo 447 somete a interdicción, junto a los locos de toda clase y a los pródigos, a los sordomudos sin educación que los inhabilite para expresar con precisión su voluntad.

Pero si a la tutela ha de preceder la declaración de incapacidad, o se pueden dar casos en que se proceda a la defensa de un incapaz sin que conste tal declaración, no por ello debe conducirnos a deducir que esta relación entre una y otra llegue a confundirlas. Pues, como dice el Profesor Fernández López151, la declaración de incapacidad y la constitución de la tutela, aunque complementarias, son dos actividades jurídicas del todo independientes, dotadas de autonomía conceptual y real propias. Materialmente, persiguen fines claramente distintos. Formalmente, podrían ser encomendadas a órganos diferentes, y su conveniencia y concreción, decididos en procesos de diferente naturaleza: la primera necesita un proceso contencioso, mientras que la segunda es un acto típico de jurisdicción voluntaria.

Podría mantenerse la duda antes de la ley 41/2003, teniendo en cuenta que, al no poder el mismo interesado instar la declaración de su propia incapacitación, ya se le tenía por incapaz; en tanto, al considerarse legitimado para pedir el reintegro a la capacidad, parece como, aún bajo los efectos de la sentencia que lo ha incapacitado, se le consideraba con capacidad procesal para ello. Aquí no se percibía con claridad el carácter constitutivo de...

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