Lección IX. Responsabilidad vicaria

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas163-199

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Responsabilidad vicaria significa responsabilidad por la negligencia de otro. Generalmente, la obligación de reparar daños dimana de un hecho culposo propio. Solo excepcionalmente se impone responsabilidad por hechos ajenos, cuando existe un vínculo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo.

A La Doctrina de Responsabilidad Vicaria

La doctrina de responsabilidad vicaria postula que la responsabilidad impuesta por el Art. 1802 no se extiende tan solo a los actos u omisiones propias, sino a los de aquellas personas por las cuales se debe responder, siempre que con la culpa o negligencia de estas concurra la del principal, la que se presume. Los casos de responsabilidad vicaria están enumerados en el Art. 1803:

La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y la madre son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado es responsable en este concepto en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El artículo transcrito constituye una excepción especial al principio de la responsabilidad personal por los actos propios y solo puede aplicarse a los casos incluidos específicamente en el mismo. Asimismo establece una presunción legal de culpabilidad de las personas citadas en él, pues, en razón a las relaciones de autoridad o superioridad que mantienen con los autores del daño causado, la ley presume que le es imputable la causa de aquel por su propia culpa o negligencia, considerándoles como auto-res morales de dicho daño por no haber puesto de su parte el cuidado o la vigilancia necesaria para evitar que aquellos dieran lugar a él. García v. E.L.A., 2005, 163 D.P.R. 800.

Para que exista la obligación que impone el Art. 1803 tiene que existir un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo. El 1803 impone

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responsabilidad por actos de terceros a la persona que viola el deber de precaución y de prudencia que le imponen los vínculos civiles que unen al obligado con las personas por quienes deben reparar el mal causado. Hay ciertas circunstancias en las que existe un especial deber de cuidado que obliga a una persona a ejercer vigilancia, cuidado o protección hacia la otra. Así ocurre, por ejemplo, en el caso del deber del hospital con el paciente, del hotel con sus huéspedes, de la universidad con la seguridad de los estudiantes, y del Estado con los ciudadanos cuya custodia asumen sus funcionarios. Bacó v. ANR Const., 2004, 163 D.P.R. 48. El Art. 1803 establece una doble y coincidente respuesta de indemnización que persigue el fin de lograr que la víctima que sufre el daño sea resarcida y cuyo fundamento es la culpa in vigilando o in eligendo en que incurren las personas allí enumeradas. Frente al perjudicado o afectado del siniestro, responden directamente las personas enumeradas en dicho artículo, al igual que el agente causante material.La víctima puede optar por demandar a ambos o a uno solo de ellos, ya que ambos vienen obligados a satisfacer in integrum su pretensión reparadora. De conformidad con la expresión literal y el espíritu que informa el Art. 1803, la obligación reparadora de las personas enumeradas, es pues, directa y no subsidiaria.

Nota: Preguntas de Derecho de Daños y Perjuicios del examen de reválida de abogados relacionadas con la figura jurídica de la culpa in vigilando:

(1) Septiembre de 1991:

Hechos resumidos: Pedro y su hijo Pedrito de 5 años de edad, fueron al parque de diversiones Feria Inc. Pedro le advirtió a Pedrito que no se montara en las sillas voladoras porque eran muy peligrosas y Pedrito asintió a obedecerle.

Pedro dejó que Pedrito se fuera a caminar solo por el parque. Mientras su padre estaba entretenido, Pedrito hizo turno para montar en las sillas voladoras. En estas había un rótulo que decía que no podían montar menores de 12 años. Juan Empleado, el encargado de las sillas voladoras, aunque se dio cuenta de que Pedrito era menor de 12 años, lo dejó montar cuando Pedrito le aseguró que tenía permiso de su papá. Como las sillas eran inspeccionadas diariamente y su funcionamiento era perfecto, Empleado descansó en ello.

Al poner en marcha las sillas voladoras, y estas comenzar a moverse, Pedrito se asustó y se tiró de la silla. Al caer al piso, se fracturó un brazo.

Pedro y Sarah, padres de Pedrito, por sí y en representación de su hijo, presentaron una demanda en daños y perjuicios contra Feria Inc, y su empleado Juan. Feria negó ser responsable y como defensa afirmativa alegó que la única y exclusiva causa del accidente fue la negligencia de Pedro, al no supervisar a Pedrito; levantó como defensa que se redujera la indemnización de Pedro, Sarah y Pedrito porque cada uno responde por su propia negligencia.

La pregunta pide que analice, discuta y fundamente sobre la teoría legal aplicable a la defensa de Feria, para que se reduzca la indemnización de Pedro, Sarah y Pedrito para que estos respondan por su propia negligencia y si procede.

Contestación: En el presente caso quien incumplió su deber de vigilar al niño fue Pedro y el aspirante tiene que discutir si esa negligencia le es imputable a la esposa e hijo. Debe especificar que la negligencia de padre no es imputable al niño ni a esposa. Un niño de 5 años de edad no tiene la prudencia, atención y discreción para evitar colocarse en situaciones de peligro para su seguridad y no se le requiere que cumpla con las normas de conducta que es responsable esperar de un adulto. La esposa, sencillamente, no estaba en el lugar de los hechos. Torres v. Medina, 1982, 113 D.P.R. 72. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Daños y Perjuicios de

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septiembre de 1991.

(2) Marzo de 1995:

Hechos resumidos: Pepito Menor, de 14 años, es hijo de Antonia Madre y Joaquín Padre. Menor vive en compañía de Madre desde que ambos padres se divorciaron.

Luego de haber observado a Menor conducir atolondradamente el automóvil de Madre. Padre le llamó la atención a este varias veces, instándole a tomar precauciones.

Una tarde, Madre salió a trotar por el vecindario, y dejó las llaves de su automóvil sobre la mesa del comedor. De allí, Menor las cogió y se marchó conduciendo dicho vehículo hacia la casa de unos amigos. Mientras manejaba negligentemente por la carretera mojada, Menor perdió el control del vehículo e impactó a Olga Caminante, quien discurría por una acera aledaña.

Caminante sufrió varias fracturas y traumas a causa del impacto y tuvo que permanecer hospitalizada por un mes. Durante ese período, la corporación paras la que trabajaba Caminante dejo de pagarle sueldo. Su jefe. En testimonio del aprecio personal que le tenía, le pago de su bolsillo la mitad del importe del sueldo dejado de percibir.

Caminante presentó demanda contra Padre y Madre en la que reclamó compensación por los daños sufridos incluyendo angustias y sufrimientos mentales, en nombre de y en representación de su nieto David, de año y medio de edad, quien vivía con ella y se vio privado de su compañía durante la hospitalización. Los demandados alegaron que no procedía conceder compensación por angustias y sufrimientos mentales a ninguno de los reclamantes.

Caminante reclamó la pérdida de los sueldos que dejó de percibir durante su hospitalización. Los demandados opusieron como defensa que ya Caminante había recibido compensación parcial por dicha partida.

Analice, discuta y fundamente: La responsabilidad, si alguna, por las actuaciones de Pepito...

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