Lección II. Responsabilidad civil extracontractual

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas29-51

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En la zona de daños y perjuicios no existe un concepto unitario de daño por razón de la diversidad de matices que este concepto abarca. Galib v. El Vocero, 1995, 138 D.P.R. 560. Desde un punto de vista objetivo, el concepto de daño se ha caracterizado como el menoscabo que, a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. Daño, por tanto, es la actuación desfavorable de las circunstancias que a consecuencia de un hecho determinado se produce contra la voluntad de una persona y que afecta los bienes jurídicos que le pertenecen (personalidad, libertad, honor, patrimonio). El daño puede ser patrimonial y no patrimonial. Son daños patrimoniales los que producen un menoscabo que se traduce en dinero sobre intereses patrimoniales del perjudicado. Daños no patrimoniales son, en principio, aquellos cuya valorización en dinero no tiene la base de equivalencia que caracteriza a los patrimoniales, por afectar precisamente a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria.

A Responsabilidad por Negligencia

El Art. 1802 del C.c., dispone: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización”.

Todo perjuicio material o moral, según el Art. 1802, conlleva su reparación si concurren tres elementos básicos:

(a) La presencia de un daño físico o emocional en el demandante;

(b) que el mismo haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado; y

(c) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y el acto u omisión.

Para que exista obligación de reparar el daño es preciso que este sea atribuible al agente –al que actuó con la intención de causar el daño o, bien, porque pudiendo o debiendo preverlo, no lo previó por negligencia inexcusable–. El deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es razonablemente previsible. En acciones bajo el Art. 1802, es central el elemento del deber de cuidado del individuo, como factor determinante de su responsabilidad. Una omisión solo engendra responsabilidad bajo este artículo cuando existe un deber de actuar. Para que haya negligencia como resultado de una omisión tiene que existir un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley y que ocurra el quebrantamiento de ese deber. Elba v. U.P.R., 1990, 125 D.P.R. 291. No obstante, el deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo riesgo posible. Es decir, un daño no genera una causa de acción por negligencia, si dicho daño no fue previsto, ni pudo haber sido razonablemente anticipado por un hombre prudente y razonable. Colón v. K-Mart, 2001, 154 D.P.R. 510.

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En la jurisprudencia puertorriqueña, los términos culpa, negligencia e imprudencia se han definido a base de la doctrina del hombre prudente y razonable. Pueblo v. Ruiz, 1990, 125 D.P.R. 365.

  1. La culpa es aquella desviación de una conducta esperada del hombre prudente y razonable en las circunstancias particulares del caso. Existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la debida diligencia se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley. La culpa no se da en términos tan abstractos, sino que se manifiesta en cuatro modalidades: imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos y leyes. Para que exista culpa es necesario:

    (a) Que exista una acción no intencional y voluntaria.

    (b)Que la persona haya realizado el acto sin la prudencia requerida al hombre prudente y razonable en situaciones similares.

    (c) Que el resultado dañoso haya podido ser previsto por la persona que actúa. La diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano medio, el buen padre de familia.

    El concepto culpa bajo el Art. 1802, como hemos expresado, es tan amplio y abarcador como suele serlo la conducta humana. Pueblo v. Ruiz, 1990, 125 D.P.R. 365. Bajo el Art. 1802, es ilícita la conducta que constituye una violación a los deberes generales de corrección o de conducta correcta, deberes que no están escritos en los códigos, pero que representan el presupuesto mínimo sobre-entendido del orden de la vida social. Cualquier acto que esté en conflicto con la conducta que debe observar un individuo en la comunidad en que convive, será ilícito y dará lugar a una acción en daños y perjuicios.

  2. A base de la figura del hombre prudente y razonable se ha definido negligencia como “una desviación crasa del estándar de cuidado que un hombre prudente y razonable ejercería si se encontrara en la situación del acusado. La negligencia supone un no hacer.

  3. Asimismo, imprudencia es la realización de un acto que no corresponde a la conducta que exhibía el hombre prudente y razonable. Se refiere a hacer, a obrar sin reflexionar, sin precaución o cautela. La imprudencia se reserva para aquellos casos donde, además de existir un mayor riesgo de causar daño, el autor tenía la obligación de haberlo previsto. La imprudencia y la negligencia tienen en común en que cada una requiere un tipo de conducta que representa una desviación crasa del estándar de cuidado de un hombre prudente y razonable. Pueblo v. Ruiz, supra.

  4. Responsabilidad por omisión es aquella omisión que genera responsabilidad civil cuando constituye conducta antijurídica imputable, en el sentido de una obligación especial del que omite evitar el daño. Al determinar si se incurrió o no en responsabilidad civil resultante de una omisión, los tribunales deberán considerar varios factores:

    (1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño y,

    (2) si de haberse realizado el acto omitido, se hubiera evitado el mismo.

    Bajo el Art. 1802, la responsabilidad civil por omisión solo da lugar a una causa de acción en los casos en que existe un deber de actuar. De ahí que ante una reclamación fundada en responsabilidad por omisión, la pregunta de entrada es si existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño. Bacó v. ANR Construction, 2004 J.T.S. 162.

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    Nota: Preguntas de Derecho de Daños y Perjuicios del examen de reválida de abogados relacionadas con las personas responsables de daños y perjuicios:

    (1) Septiembre de 1993:

    Hechos resumidos: El Centro Recreativo Inc., una corporación con fines de lucro, cedió gratuitamente el uso de sus facilidades a Club Militar, Inc. Organización sin fines de lucro, para que este realizara sus juegos de guerra. Uno de los juegos de guerra que se llevó a cabo consistía en bajar de una torre de 25 metros de altura agarrándose de una soga que colgaba de la misma, pero cuyo estado de deterioro era tal que, de una simple inspección visual, se desprendía que no podía sostener a una persona. Ningún funcionario de Club ni de Centro verificaron las condiciones de la soga.

    Alberto, miembro voluntario y activo del Club, no informó al Presidente del Club que se mareaba en alturas mayores de 10 metros. Cuando Alberto subió a la torre, se mareó y al agarrar la soga, esta se partió y Alberto cayó al suelo fracturándose varios huesos, lo que requirió hospitalización por dos semanas.

    Al ser dado de alta, el médico le informó a Alberto que se podía reintegrar de inmediato a su trabajo. Alberto, por temor a lastimarse, se ausentó de su trabajo por seis meses.

    Alberto demandó en daños y perjuicios a Club Militar y a Centro Recreativo por los daños físicos sufridos, por los salarios dejados de devengar y por las angustias y sufrimientos mentales. Club Militar presentó una demanda de co-parte contra Centro Recreativo para que este le indemnizara de lo que tuviera que pagarle a Alberto.

    La pregunta pide que analice, discuta y fundamente la procedencia de la siguiente defensa: Club Militar no responde porque el Art. 1802 no aplica a una corporación sin fines de lucro.

    Contestación: Se espera que el aspirante discuta que la responsabilidad que impone el Art. 1802, no excluye a nadie por razón de que no obtenga ganancias o beneficios económicos. El aspirante deberá mencionar los tres elementos necesarios para ser responsable por conducta que causa daños (Art. 1802): (1) acto u omisión (el que Presidente no verificara la condición de la soga; (2) daño (fractura de huesos); y relación causal (la omisión de verificación permitió que Alberto se agarrara de una soga que no le sostenía). La conclusión debe ser que en este caso coinciden los tres elementos para hacer responsable al Club Militar, bajo los preceptos del Art. 1802 del C.c. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Daños y Perjuicios de septiembre de 1993.

    (2) Marzo de 1997:

    Hechos resumidos: Carlos Conductor adquirió un auto deportivo equipado con bolsas de aire manufacturadas por Air Bags Co.

    A los dos meses de su adquisición, Conductor asistió a una fiesta en la cual consumió algunos tragos. Al momento de salir de allí, Conductor se sentía un poco mareado, pero decidió manejar su vehículo. Mientras manejaba a velocidad de 45 millas por hora, un caballo se atravesó súbitamente en su camino y Conductor lo impactó. No obstante el impacto, las bolsas de aire no abrieron. Conductor sufrió serias lesiones físicas que le produjeron una incapacidad total y permanente.

    La investigación realizada demostró que Conductor estaba bajo los efectos de bebidas...

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