Lección I. Ideas generales

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas3-28

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Aunque en el lenguaje jurídico la palabra obligación es una constante, esta palabra no tiene un significado idéntico en todos los casos. Por ejemplo, la obligación de los padres de velar por los hijos no es la misma que la obligación que nace cuando, en un contrato, las partes consienten en obligarse. En esta última, la obligación se traduce en un valor económico o patrimonial, mientras que en la primera, –velar por los hijos– es una conducta que excede del ámbito patrimonial. La primera es la obligación en sentido jurídico –conductas no patrimoniales exigidas a una persona por el Ordenamiento jurídico en cuanto la persona se encuentre en una determinada situación contemplada por el Derecho–. La segunda, la obligación en sentido propio o técnico, constituiría una subespecie de la noción de deber, caracterizada por la nota de patrimonialidad de la prestación o conducta debida por el obligado. Aquí la obligación vincula, al menos, a dos personas ya que, en este sentido, nadie puede estar obligado consigo mismo. Los sujetos de la obligación, en este caso, asumen posiciones contrapuestas. En este apartado, por tanto, se utilizará la expresión fuentes de las obligaciones para identificar aquellos hechos o actos jurídicos que generan la relación obligatoria.

A Las fuentes de las Obligaciones

Las fuentes de la obligaciones son los supuestos o razones que dan lugar, o de los cuales surgen las relaciones jurídicas que se denominan obligaciones. Sin embargo, en ningún caso es admisible el sistema de numerus clausus de las fuentes de las obligaciones. Es más, la doctrina moderna estima que la única fuente de la obligación es el hecho, que es hecho jurídico, por cuanto tiene el efecto jurídico de producir el nacimiento de la obligación. El hecho, fuente de la obligación, será voluntario y producirá la obligación porque lo quiere el sujeto, o involuntario porque lo dispone la ley. Para Xavier O’Callagham (1996:992), la única fuente de obligaciones son los hechos, voluntarios o no, a los que la ley atribuye el efecto de producir una obligación.

Bajo el Ordenamiento jurídico de Puerto Rico, la mayoría de las obligaciones nacen de los contratos o de responsabilidad extracontractual, pero, también, surgen de la costumbre, de la declaración unilateral de voluntad y del enriquecimiento injusto. Asimismo, los delitos originan simultáneamente responsabilidad penal y responsabilidad civil.

1. La ley (obligaciones legales)

“En ausencia de contrato, la obligación no puede tener otra causa que la ley”. (Cita de Planiol). Se trata de las obligaciones legales regidas por disposiciones del Código Civil y de leyes especiales en que se reconocen expresamente hechos específicos a los que se les atribuye fuerza generadora de deber jurídico.

Según el Art. 1043 del C.c., las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Las leyes establecen obligaciones que no son voluntarias y, por lo general, obligaciones que

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afectan a todos los ciudadanos; y su cumplimiento puede ser exigible civil o criminalmente. El profesor Irizarry Yunqué (2003:9) ofrece como ejemplo las leyes que establecen obligaciones contributivas, las cuales pueden hacerse cumplir mediante demandas civiles y, también, pueden contener sanciones penales. Otras leyes regulan la conducta de los individuos, como las leyes sobre el tránsito de vehículos de motor y leyes penales, cuyo cumplimiento se hace obligatorio por las sanciones penales que cada ley dispone. Irizarry Yunqué aclara que estas obligaciones no son a las que se refiere el Código Civil. Hay obligaciones, sigue expresando este autor, que, si bien son impuestas por ley, se derivan de actos específicos, como, por ejemplo, la obligación que impone el Art. 1805 del C.c. al poseedor de un animal, o al que se sirve de él, de reparar los perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe.

En el plano legal, se consideran fuentes de Derecho las sentencias del Tribunal Supremo. Asimismo, se considera fuente de obligaciones la jurisprudencia –las reglas que emanan del poder judicial–. Las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, además de resolver el litigio sometido ante su consideración, sirven de orientación a la ciudadanía y de guía obligatoria para los tribunales de primera instancia. Según el Juez Rebollo en Utility Consulting v. Municipio de San Juan, 1984, 115 D.P.R. 88, es necesaria la consistencia en las decisiones del Tribunal Supremo porque fomenta la excelencia en la práctica de la profesión, en cuanto permite a los abogados evaluar las situaciones de hechos ante su consideración en su justa perspectiva, lo cual les permite aconsejar adecuadamente a sus clientes sobre las distintas opciones que tienen a su disposición.

2. Los contratos (obligaciones contractuales)

Según el Art. 1044 del C.c., “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Los contratos constituyen la fuente más importante de las obligaciones. El Art. 1044 refleja el principio de pacta sunt servanda, que no es otra cosa que el respeto y obediencia a lo acordado. Las relaciones jurídicas nacidas de los contratos no pueden destruirse ni extinguirse por la voluntad de uno solo de los contratantes.

En Puerto Rico rige el principio de autonomía contractual entre las partes contratantes. La partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público. Este principio va atado al axioma jurídico de que el mero consentimiento obliga, pues perfeccionado un contrato mediando el consentimiento de las partes, estas se obligan desde ese momento no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

3. Las obligaciones derivadas de los actos y omisiones ilícitos

El Art. 1045 del C.c. dispone: “Las obligaciones civiles nacidas de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Civil”. Según el Art. 1046: “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Art. 1802 y siguientes”. Se trata de la responsabilidad civil extracontractual, responsabilidad ex delicto o responsabilidad

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proveniente de la culpa aquiliana.

La responsabilidad civil se funda en una conducta antijurídica de la persona causante de un daño a resarcir. Sin perder su condición civil, este tipo de responsabilidad asume modalidades, según sea la fuente en que se origine. Si se deriva de la ley, debe acomodarse la conducta del sujeto a los términos del mandato prescrito por la disposición legislativa que impone un dar, o un hacer o un no hacer. Si se deriva de un contrato, las partes deben atenerse a los términos de lo pactado y con las consecuencias que la ley le atribuye al acuerdo que ha sido objeto del convenio, producto este de libres voluntades. Además de los actos u omisiones en que interviene cualquier género de culpa o negligencia, la responsabilidad civil se deriva de los cuasicontratos.

Existe, además, la responsabilidad civil derivada de delitos. La comisión de un delito puede ocasionar un daño patrimonial y/o moral en la víctima u otros perjudicados. La responsabilidad civil se prevé para cuando haya que resarcir al perjudicado por el daño. En este caso, el autor del delito deberá reparar el daño económico causado o indemnizar los perjuicios mediante el pago de una cantidad.

El Art. 1802 del C.c. establece que la persona que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, estará obligada a reparar el daño causado, siempre que concurran tres elementos básicos: (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado; y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión. Toro v. E.L.A., 1997, 142 D.P.R. 464. Se trata, pues, de la obligación de indemnizar.

La responsabilidad civil derivada de delitos no se extingue, como la penal, por la muerte del responsable, sino que pasa a sus herederos y se rige por las disposiciones del Código Civil.

Nota: Preguntas de Derecho de Daños y Perjuicios del examen de reválida de abogados relacionadas con la base jurídica de las demandas de daños y perjuicios:

(1) Septiembre de 1991:

Pedro y su hijo Pedrito de 5 años de edad, fueron al parque de diversiones Feria Inc. Pedro le advirtió a Pedrito que no se montara en las sillas voladoras porque eran muy peligrosas y Pedrito asintió a obedecerle.

Pedro dejó que Pedrito se fuera a caminar solo por el parque. Mientras su padre estaba entretenido, Pedrito hizo turno para montar en las sillas voladoras. En estas había un rótulo que decía que no podían montar menores de 12 años. Juan Empleado, el encargado de las sillas voladoras, lo dejó montar. Como las sillas eran inspeccionadas diariamente y su funcionamiento era perfecto, Empleado descansó en ello.

Al poner en marcha las sillas voladoras, y estas comenzar a moverse, Pedrito se asustó y se tiró de la silla. Al caer al piso, se fracturó un brazo.

Pedro y Sarah, padres de Pedrito, por sí y en representación de su hijo, presentaron una demanda en...

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