Lección 9: Las lenguas de señas en la legislación española vigente

AutorJosé Gabriel Storch de Gracia y Asensio
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Titular de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas415-466

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9.1. Constitución Española (recopilación normativa)

Estado
España:
Constitución de 6 de diciembre de 1978
Lenguas oficiales y cooficiales, en su caso
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
Cláusula general de libertad y de no discriminación
Artículo 9
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Derecho a la defensa
Artículo 17
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca.

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Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
Derecho a la educación
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

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Otros derechos fundamentales
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas...
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes..
Artículo 25
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión ? tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente...
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores...
Artículo 3
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

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Lenguas de especial protección: Menciones específicas
Artículo 20
2. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

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9.2. Derecho Civil

A raíz de la reforma operada por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, que modifica el Código Civil (CC) en materia de tutela y capacidad de obrar, quedó derogado el párrafo segundo del art. 32 del CC, que establecía el principio general de la restricción de la capacidad de obrar del sordomudo que no supiera leer y escribir, así como la limitación de capacidad para consentir en el ámbito contractual, contemplada anteriormente en el art. 1263 del CC, y para aceptar o repudiar la herencia, ex art. 996 del CC, manteniéndose la inhabilidad natural para ser testigo testamentario del que es enteramente sordo o mudo, toda vez que aún se mantiene la estricta oralidad formal de la declaración nuncupativa en el testamento, ex art. 681.2º del CC. Oralidad formal que se relaja, pro domo sua, en cuanto a la testamentifacción activa del enteramente sordo por medio del testamento abierto, supliéndose la discapacidad por medio de la lectura del testamento a cargo de los testigos instrumentales, declarando éstos que dicho testamento coincide con la voluntad del testador (art. 697.2º del CC), lo que implica la presuposición legal de que dichos testigos, como el Notario, ya se han comunicado previamente con aquél de alguna manera, para averiguar su voluntad, ya oralmente (lectura labial), ya por escrito, ya en lengua de señas.

De lege ferenda, sería deseable y conveniente la configuración legal de formas alternativas de contratación y testamentifacción, cuando el sordo use sola o principalmente la lengua de señas para emitir su voluntad, mediante una regulación que equilibre los principios de libertad y de seguridad jurídica.

En primer lugar, para la adecuada translación de la declaración de voluntad señada, es precisa la previsión legal de una previa y mínimamente suficiente formación de intérpretes "adecuados", esto es, con una mínima formación léxico-jurídica, con el objetivo final de creación, en su día, de un cuerpo de intérpretes jurados sólidamente formados, para dar efectos de fe pública ("oficiales" en la terminología legal1034) a sus traducciones e interpretaciones. Pues, en el caso de la instrumentación de un acto notarial por parte de una persona sorda, ¿quién da fe de la voluntad del otorgante sordo señante?¿el Notario que desconoce la lengua de señas, o el intérprete respecto del que, sin ser jurado y mayormente sin tener unos mínimos conocimientos de elemental léxico jurídico, se atribuyen, aun indirecta o translaticiamente, efectos de fe pública notarial a su interpretación?

Además de que se estaría discriminando a las personas sordas señantes por motivo "de lengua", cuando en las lenguas orales mayormente utilizadas sí existen intérpretes jurados, cuya intervención es, en muchos casos, obligatoria1035. Por otra parte, hemos de tener en cuenta que nos hallamos ante lenguas "nacionales" (las de señas), no extranjeras, lo que exige la atribución competencial al Ministerio de Justicia, por ejemplo, y no al de Asuntos Exteriores, como ocurre en el caso de las lenguas extranjeras1036.

Y, para su documentación, especialmente en los ámbitos en los que la declaración de voluntad sea susceptible de producir efectos negativos -vinculantes u obligacionales- para el declarante o efectos formales y materiales de fe pública erga omnes, la exigencia de una, por otra parte técnicamente posible y económicamente no muy gravosa, grabación videográfica, que permita, con posterioridad, la eventual impug-Page 422nación de posibles malas traducciones, tal como...

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