Lección 11: Conclusión

AutorJosé Gabriel Storch de Gracia y Asensio
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Titular de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas473-495

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Exponía Manuel AZNAR LÓPEZ, al concluir su correspondiente capítulo de esta obra1073, las siguientes consideraciones, que hacemos nuestras:

"Además de la vía que ofrecen los derechos reconocidos en la Constitución española que son directamente exigibles, el camino antes reseñado, consistente en explotar las posibilidades que ofrece la aplicación combinada de los arts. 14, 9.2 y 49 de la CE, con apoyo en las normas contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por España, parece más viable -según el criterio de M. Aznar López, que hacemos nuestro y con pleno respeto a la opinión contraria- que realizar una construcción jurídica a partir de los instrumentos internacionales específicamente dedicados a los derechos étnico-lingüísticos y ello sin perjuicio, claro está, de encontrar, llegado el caso, algún eventual apoyo complementario en estos instrumentos o en los preceptos sobre estos derechos incluidos en los instrumentos internacionales de carácter general, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

En efecto, la lectura de los instrumentos específicos sobre derechos lingüísticos parece revelar que a la hora de su redacción no se estaba precisamente pensando en casos como el de la lengua de señas, sino en los de "grupos extranjeros" y "grupos autóctonos", en los términos ya vistos.

Con todo, la inmersión en tales pagos del Derecho Internacional requeriría partir de la distinción clara entre minoría lingüística y lengua minoritaria, ya que son conceptos diferentes. Y, en segundo lugar, dentro de este último concepto, habría que considerar si la lengua de señas podría tener encaje en la noción de "lengua sin territorio", que utiliza la Carta Europea sobre las lenguas regionales o minoritarias. Puede añadirse que, según ha esclarecido la doctrina, la protección de la Carta recae sobre las lenguas y no directamente sobre los derechos de las minorías, no pretendiendo este instrumento reconocer minorías lingüísticas, ni derechos individuales o colectivos, al ser el objetivo de la Carta de índole cultural.

En otro orden de cosas, puede resaltarse que la Constitución de Finlandia, dentro de los derechos fundamentales y, en concreto, en el marco del derecho al idioma y a la cultura propios, ha abierto paso a la constitucionalización de la lengua de señas, determinando al efecto que "los derechos de las personas que emplean el lenguaje de señas y de las personas que por discapacidad necesiten interpretación y traducción estarán garantizados por ley". Se trata, por tanto y como se desprende de la redacción del precepto, de un derecho fundamental de posterior configuración legal.Page 474

Es éste, sin duda, un precedente de interés para plasmar, al más alto nivel normativo posible, la voluntad política de garantizar el empleo de la lengua de señas que subyacía en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, cuando incitaba al Gobierno a adoptar medidas especiales para contribuir de forma efectiva a la supresión de las barreras de comunicación, incluyendo medidas de apoyo para la formación, investigación y fomento de la lengua de signos, que beneficien al conjunto de las personas sordas. No obstante, sin necesidad de llegar a tal plasmación, podría considerarse la posibilidad de entroncar la lengua de señas con el art. 3.3. del texto constitucional, debiendo destacarse a este respecto el paralelismo que puede encontrarse entre este precepto de nuestra Constitución y uno de los objetivos y principios de la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias, consistente en "el reconocimiento de las lenguas regionales o minoritarias en tanto que expresión de la riqueza cultural".

En punto a la necesidad o no de que esa voluntad política deba concretarse en un reconocimiento de la lengua de señas como "lengua oficial", no dentro del medio establecido por la Disposición Final Duodécima de la Ley 51/2003 -lo que no es posible, dado que la norma que el Gobierno habrá de dictar tendrá carácter reglamentario-, desde la estricta perspectiva jurídica, la cuestión puede ser abordada desde varios puntos de vista:

  1. Con respecto al principio del derecho a la tutela judicial efectiva y, en especial, el derecho de defensa, ya hemos visto que no es necesario tal reconocimiento como "lengua oficial", pues basta con que el justiciable sordo -o los testigos, y ¿por qué no peritos?, sordos- no conozcan o no dominen la lengua oficial usada en el proceso, para que se le facilite un intérprete, gratuito siempre en el proceso penal y sólo si se goza del beneficio de justicia gratuita en el proceso civil.

    Pero hemos de volver a recordar aquí que la actividad procesal no se reconduce sola y necesariamente a la actuación ante el propio órgano jurisdiccional, sino también a la relación entre la persona sorda y los distintos "operadores jurídicos": abogados, procuradores, fedatarios públicos, policía, etc., pues el derecho a la tutela judicial efectiva es globalizador, alcanzando a todos los actos necesarios para su ejercicio (asistencia letrada, interrogatorios policiales, actividades preparatorias del juicio, etc.)..

  2. En relación con el principio de igualdad, ha de considerarse que, allá donde se exija o provea del derecho a un intérprete para lenguas extranjeras o lenguas, oficiales o no, regionales o autonómicas (nos referimos, por supuesto, a las oralesescritas), ha de facilitarse, por la misma ratio legis, intérprete de lengua de señas, y en las mismas condiciones de gratuidad o coste, o, en caso contrario, nos hallaríamos ante una discriminación por razón de circunstancia personal, cual es el uso de una determinada lengua, la gestual, que, en el caso de muchas personas sordas, es forzado y necesario por razón de su discapacidad auditiva. Lo cual tampoco exige, necesariamente y a la luz de nuestra regulación constitucional, su declaración como "lengua oficial".

  3. A la misma conclusión negativa de "oficialidad" de la lengua de señas hemos de llegar en materia del ejercicio del derecho a la educación, donde la importancia de la lengua de señas en el ámbito educativo ha llevado a algunos países a su constitucionalización, pero en esta sede educativa y no en el de la "oficialidad"Page 475 de la lengua, que cuidan mucho de regular en títulos, capítulos, secciones, artículos o apartados diferentes. Así, en Portugal, como consecuencia de la reforma de la Constitución operada en 1997, al tratar acerca del derecho a la educación, se encomienda al Estado la protección y la revalorización de la lengua gestual portuguesa, en cuanto expresión cultural e instrumento de acceso a la educación y a la igualdad de oportunidades (art. 74.1). Y en la misma línea se recoge la lengua de señas en las Constituciones de Finlandia, Ecuador y Venezuela, en los términos ya vistos anteriormente.

    En punto de a quién correspondería adoptar la decisión de qué lengua vehicular se ha de usar en la educación del niño sordo -atendiendo al criterio preferente del superior interés del niño a que se refiere la Convención Universal de Derechos del Niño y al mandato constitucional de la obligatoriedad de conocer el castellano como lengua oficial del Estado español-, parece conveniente fijar, de lege ferenda y por razones de seguridad jurídica, un criterio, ora análogo al sistema finés (que atiende al nivel formativo del menor, correspondiendo la opción a los padres o guardadores en el nivel de enseñanza elemental, y al propio alumno en las enseñanzas media y superior), ya análogo al de madurez por edades establecida por nuestro Código Civil, por ejemplo, para la audiencia y el consentimiento en el ejercicio de la patria potestad, en la adopción o en la aprobación de los actos de la tutela (opción de los padres o guardadores, con audiencia al menor de doce años, si tuviere juicio, y consentimiento del mayor de doce años), lo que sería coherente con las precisiones contenidas en los arts. 162, 164.2º y , 271.1º y 273 del Código Civil, pues perfectamente podría considerarse el carácter de "derecho de la personalidad" que tiene, como modal y trascendente manifestación de los derechos genéricos a la libertad y a la identidad personal, la decisión u opción a que nos referimos. En caso de conflicto de intereses entre padres e hijo, o de aquéllos entre sí por falta de acuerdo, decidirá el juez, oído el informe pericial de uno o varios expertos en la materia educativa y considerando, por supuesto, el superior interés del niño, ex arts. 156.II, 163 y 299 del CC.

  4. Si analizamos la cuestión desde el punto de vista de la "accesibilidad universal" general a los derechos, bienes y servicios, el valor instrumental de la lengua de señas se remarca como imprescindible, en muchos casos, para acceder a la información y a la cultura (contenido de los derechos constitucionales de libre expresión pasiva, y de acceso a la cultura y al empleo, de sufragio activo y pasivo, de asociación, de reunión, de huelga, por citar los más importantes, ejercitables todos ellos lingüísticamente), y la naturaleza prestacional de los elementos instrumentales que permiten la intertraducibilidad de los mensajes orales y gestuales en el ejercicio de dichos derechos fundamentales hace innecesaria, a la luz de la Constitución española y de la jurisprudencia constitucional, la declaración de la lengua de señas como "lengua oficial", pues es suficiente con asegurar, por técnicas de legalidad ordinaria, presupuestaria y suficientemente dotados, los pertinentes servicios de interpretación, que exige una previa y adecuada formación de los intérpretes, y de formación del profesorado en el suficiente conocimiento de la lengua de señas para impartir su docencia de modo idóneo. Cuestión aparte es la de que la declaración pura y simple de la lengua de señas como "lengua oficial", sin más, con ser "políticamente correcta", también es cier-Page 476...

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