La registración del contrato de leasing y sus efectos en el proceso concursal en Argentina.

AutorCarlos Molina Sandoval
Páginas655-684
I Introducción

En el esquema actual de los contratos modernos el leasing ha adquirido una notable importancia. Esta relevancia se deriva no sólo del amplio espectro de aplicación que puede hacerse de la figura (pues todo lo que se venda o alquile puede hacerse mediante esta forma de contratación) 1, sino por ciertas ventajas innegables que alientan a su utilización.

La primera regulación del leasing fue efectuada en el año 1994 con la Ley 24.441 2 (junto con otras formas de financiamiento, como el fideicomiso, la letra hipotecaria, etc.). Pero aquel esquema normativo no permitió una adecuada utilización de la figura, pues los límites (tanto subjetivos como objetivos) de la figura eran muy estrechos.

Por ello, con la Ley 25.248 se derogó el texto legal anterior y se modificaron muchos de los obstáculos que habían sido criticados por los operadores jurídicos. Incluso se mejoraron algunos aspectos de la técnica legislativa empleada (aun cuando, desgraciadamente, dicho depuramiento no alcanzó el tratamiento concursal del contrato de leasing).

Mediante el presente procuramos efectuar un análisis del contrato de leasing desde la óptica concursal. Básicamente, y luego de desarrollar algunos aspectos previos necesarios (oponibilidad del contrato de leasing y la acción subrogatoria) se estudiarán las distintas aristas concursales que la figura posee.

En tributo a la brevedad, y atento que existen muchos trabajos que ya se han ocupado de la conceptualización, dinámica contractual, extinción y otros aspectos que hacen al funcionamiento del contrato de leasing 3, hemos considerado apropiado iniciar nuestro estudio presuponiendo un adecuado conocimiento de dichos aspectos.

II Marco normativo

Por cuestiones de comodidad expositiva se transcribe el texto del artículo 11, Ley 25.248, que constituye el marco normativo del tema elegido. Este artículo señala: «Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscripto. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.

En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.

En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscripto y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato».

III Oponibilidad del contrato frente a terceros
1. Reiteración innecesaria

Señala el artículo 11, 1.er párrafo, Ley 25.248, que son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscripto.

Esta disposición es innecesaria y redundante, ya que el artículo 8, 2.º párrafo, Ley 25.248, señala exactamente lo mismo: a los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el Registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto.

2. Terceros

Es claro que cuando el artículo 8, 2.º párrafo, Ley 25.248, alude a «terceros » incluye a los acreedores de las partes y todo tercero que pudiera tener interés (directo o indirecto) sobre el bien objeto de leasing.

La inscripción del contrato de leasing no es un requisito constitutivo del contrato y las partes pueden no cumplirla. El contrato de leasing no inscripto será perfectamente válido entre las partes, pero no podrá ser opuesto a terceros que estarán perfectamente habilitados para agredir la cosa dada en leasing como si el contrato no existiera 4.

Atento a ello, y de acuerdo a una interpretación sistemática, para determinar cómo resultan aplicables los efectos del contrato de leasing inscripto, deberá recurrirse al artículo 8, 2.º párrafo, Ley 25.248, que establece varias alternativas en relación al momento de oponibilidad.

3. Fecha de inicio

No siempre la registración es la fecha puntual de inicio de la oponibilidad del contrato frente a terceros. Dicha norma establece dos posibilidades bien diferenciadas:

i i) que la inscripción del contrato se produzca dentro de los cinco días hábiles posteriores a la celebración del contrato, en cuyo caso los efectos del leasing son oponibles desde la entrega del bien; ii) luego de ese término, desde la fecha que se presente a registrarse, independientemente de cuando se haya realizado la entrega del activo objeto de leasing.

4. Cómputo del plazo

Bien alude la ley expresamente a días hábiles, pues de lo contrario el plazo debería computarse en días corridos como lo establece el Código Civil.

Pese a ello, debe entenderse que se trata de días hábiles administrativos (del registro en el que la inscripción debe realizarse) y no judiciales (pues no existe ningún trámite judicial para dicha inscripción).

5. Solicitud de inscripción

Aunque la ley parece referirse a que la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días posteriores a la entrega del bien, parece razonable entender que este plazo corre desde la celebración del contrato de leasing, independientemente de cuando ha operado la tradición del bien.

En caso contrario, la obligación registral sólo sería exigible con la entrega de la cosa, pudiendo depender el «manejo» de estos términos y responsabilidades de una «libre» convención de los particulares. Un ejemplo puede ser el siguiente: el dador (A) entrega en leasing un bien al tomador (B). Para evitar posibles embargos de cualquiera de ellos, de manera voluntaria acuerdan no inscribir el contrato. Pese a que no existe documentación de la entrega de la tenencia del bien, B utiliza el bien. Causado un daño con dicha cosa, las partes, de común acuerdo, manifiestan que la entrega de la tenencia se realizó dos días anteriores del daño y los efectos de aquel lejano contrato no inscripto, pueden producirse desde la posible entrega del bien.

Desde la perspectiva de la garantía común de los acreedores, la cuestión es más confusa. En ese mismo caso, puede suceder que cualquiera de los dos tenga deudas con terceros acreedores. Si las deudas son del B, A presentará tercería de dominio acreditando la titularidad de dichos bienes y podrá recuperar naturalmente dichos bienes; si aquellas deudas son de A, producido el embargo de los bienes, será suficiente con que las partes «acuerden» que la entrega de la tenencia ocurrió dos días antes, con lo que la petición ulterior de inscripción podría causar el desvanecimiento de los derechos del acreedor embargante (pudiendo B lograr el levantamiento de su embargo). Es claro que estas situaciones confusas podrían evitarse exigiendo ciertas formalidades notariales a la entrega de la posesión o a la celebración misma del contrato de leasing sobre cosa mueble.

De todas formas, si no existe certificación notarial sobre la fecha de celebración del contrato de leasing, estas maniobras elusivas de la garantía patrimonial del dador pueden producirse con pequeñas variantes operativas, lo que acentúa la inseguridad jurídica.

6. Retroprioridad

La redacción de la norma genera una situación verdaderamente extraña:

si la...

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