El orden público como causa de denegación del reconocimiento de un laudo arbitral extranjero: criterios para su aplicación práctica

CargoAbogados del Departamento de Derecho Público y Procesal de Uría & Menéndez (Madrid)
Páginas120-126

Como es sabido, uno de los motivos tradicionalmente admitidos en las diversas legislaciones nacionales y textos convencionales para denegar el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero es que ese reconocimiento resulte contrario al orden público del Estado en el que se solicita. Así, este motivo figura reflejado en el artículo V.2 del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (en adelante, el "Convenio de Nueva York") y en el artículo 36 de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre arbitraje internacional (en adelante, la "Ley Modelo UNCITRAL "). En esencia, con la excepción o doctrina de orden público se reconoce el derecho del Estado y de sus tribunales a ejercer un último control sobre determinados extremos de los laudos extranjeros sometidos a su reconocimiento, que pueden resultar contrarios a aspectos esenciales del ordenamiento de ese Estado.

Sin embargo, lo cierto es que el Derecho Internacional Privado no ha sido capaz de acuñar hasta la fecha un concepto claramente definido —y generalmente aceptado— de lo que haya de entenderse por orden público, ni de cuáles sean su extensión y sus límites. Nada tiene de extraño: más que un concepto propiamente dicho, el orden público es una de las llamadas "cláusulas generales del ordenamiento", y, como tal, carece de un supuesto de hecho fijo, de un contenido propio e independiente; su función —una función "de filtro", en suma— es simplemente comunicar al sistema de cooperación jurídica internacional principios de otros sectores del ordenamiento, para asegurar que éstos se respetan también en el ámbito del reconocimiento de laudos y sentencias extranjeros. Y esa natural imprecisión trae consigo una notable incertidumbre a la hora de anticipar el resultado de una solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero.

Resultaba, pues, perentorio proponer unos criterios comunes que permitieran definir con una cierta uniformidad esa cláusula general del orden público como motivo de denegación del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros. El Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional (Committee on International Commercial Arbitration of the International Law Association) comprendió esa necesidad y acometió la tarea de elaborar un informe sobre la materia. El Comité presentó su Informe Final (tras la emisión de un Informe Provisional, en el que se analizaba el estado de la cuestión) en la LXIX Conferencia de la Asociación de Derecho Internacional, celebrada en Londres en julio de 2002, donde el Informe Final obtuvo su respaldo definitivo. La versión íntegra de ambos Informes, Provisional y Final, puede encontrarla el lector en las páginas 217 y siguientes del volumen 19 (núm. 2/2003) de la revista trimestral Arbitration International, publicada por la London Court of International Arbitration.

Confiamos, pues, en que resultará de utilidad presentar, de forma resumida, las propuestas y directrices —las llamadas "Recomendaciones"— contenidas en ese Informe Final (en adelante, el "Informe") con el propósito de facilitar una aplicación lo más uniforme posible de la figura del orden público —y, en particular, del orden público internacional— como motivo de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros.

Nociones generales

Recomendación 1(a). – La finalidad de un laudo dictado en un arbitraje comercial internacional debe ser respetada, salvo en el caso de que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan.

Aun admitiendo la posibilidad de que el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero sea rechazado, tanto el Convenio de Nueva York como la Ley Modelo UNCITRAL parten de la premisa de que ese rechazo debe ser la excepción, y no la regla. En otras palabras: el criterio general debe ser que los laudos extranjeros deben homologarse, y por lo tanto los obstáculos a esa homologación deben ser aplicados restrictivamente (véase la sentencia del

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Eco Swiss China Time Ltd. v. Benetton International N.V.- as. C-126/97-).

En definitiva, el criterio esencial que ha de tenerse en cuenta a la hora de juzgar sobre el reconocimiento de un laudo arbitral es que solamente bajo circunstancias excepcionales cabe denegar ese reconocimiento. En la práctica arbitral internacional, por lo demás, este principio es respetado de manera casi unánime.

Recomendación 1(b). – Las anteriores circunstancias excepcionales pueden concurrir en especial cuando el reconocimiento del laudo extranjero resulte contrario al orden público internacional del Estado de que se trate.

Como se ha anticipado, la posibilidad de rechazar el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero por resultar contrario al orden público del Estado ante el que se solicita se prevé en la gran mayoría de legislaciones nacionales (por ejemplo, en la Ley española de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre), así como en los diversos textos convencionales, reguladores tanto del arbitraje internacional (el Convenio de Nueva York y la Ley Modelo UNCITRAL, principalmente) como del exequátur de sentencias extranjeras (el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, el Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, etc.).

En particular, y cuando se trata de...

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