La acción de anulación contra el laudo arbitral de consumo a la luz de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje

AutorCarmen Samanes Ara
CargoProfesora Titular de Derecho Procesal Juez excedente
Páginas9-20

I. INTRODUCCIÓN

A través de la acción de anulación se pretende que un órgano jurisdiccional declare la invalidez, y consiguientemente, deje sin efecto, un laudo arbitral. Esta cuestión no es objeto de regulación directa por el RDAC, sino que, como ocurre con otras materias, el art. 17.2 del RDAC reenvía, en lo relativo a la anulación del laudo, a la LA. Hasta hace pocos meses, la regulación aplicable era la contenida en la Ley de Arbitraje de 1988, pero en marzo de 2004 entró en vigor la nueva Ley. Ésta contiene preceptos que no comportan una variación respecto del régimen anterior, pero también introduce innovaciones de hondo calado que afectan, por lo que acabo de decir, a nuestro ámbito.

Los preceptos contenidos en los arts. 40 a 42 (Título VII), de la vigente LA se dedican a este tema, y por tanto a ellos habrá que acudir para estudiar la anulación de laudos arbitrales de consumo, eventualidad que, hay que recordar ya desde ahora, se da con poca frecuencia en la práctica (1).

Conviene, con carácter previo, precisar mínimamente la esencia de la anulación. El laudo es firme desde que se dicta. Así ocurría bajo la vigencia de la anterior Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 y así es también ahora. Aunque dicha disposición legal utilizaba el término «recurso» para referirse a la posibilidad de anulación del laudo, no había duda de que, bajo esta denominación, no regulaba un verdadero recurso. Para que pudiera hablarse de recurso, haría falta que el órgano a quo y el órgano ad quem perteneciesen a un mismo orden orgánico, y que ejerciesen la función del mismo modo. Pero los árbitros no ejercen jurisdicción oficial sino arbitral, y por eso la Audiencia Provincial no puede intervenir revisando la actuación del árbitro more recurso (BONET NAVARRO). No equivale a la apelación, pues no se permite un nuevo examen del asunto. Y está bien que no sea así; tal previsión legal está de acuerdo con la tesis jurisdiccionalista del arbitraje y con la esencia misma de la institución. En palabras de FENECH,si las partes han querido someterse a la decisión de un tercero, no parece lógico que la decisión de éste pueda ser sometida a revisión por los tribunales de instancia.

Como dice, entre otras muchas, la SAP de Valladolid de 24 de marzo de 1994, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, no se trata de una instancia más, lo que iría contra la esencia del arbitraje, sino de un juicio externo, limitado a las meras garantías formales, pero no sirve para corregir deficiencias del laudo ni puede discutirse el mayor o menor fundamento de lo resuelto.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 288/1993 de 4 sentó una doctrina que es completamente aplicable a la legislación arbitral vigente: ... la Ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que como afirma el Ministerio Fiscal, sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el artículo 45 cuando el recurso es presentado en el plazo preclusivo regulado en el artículo 46. En consecuencia, hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta a las taxativamente previstas o en virtud de recurso presentado fuera de plazo se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la Ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que les es de aplicación y, en última instancia, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él.

Estamos, por tanto, ante algo enteramente diferente de una sentencia de apelación, pues la consecuencia de que ésta estime el recurso, es que la cuestión queda decidida, definitivamente juzgada (2), pero si la sentencia estima la pretensión de anulación, la cuestión queda imprejuzgada y las partes, si así lo desean, y si la naturaleza del motivo de nulidad estimado lo permite, pueden volver a plantear la cuestión ante árbitros o ante un juez.

En el Título VIII de la Exposición de Motivos de la LA se da cuenta de que la nueva regulación corrige ya esa deficiente terminología. Por tanto, insisto, hay que hablar de acción de anulación y no de recurso. Es muy llamativo que, pese a que se mantiene la naturaleza descrita, así como los motivos tasados, se expresa en el lugar citado que dichos motivos no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Parece darse a entender, por tanto, que excepcionalmente es posible revisar, en vía jurisdiccional, la decisión de fondo de los árbitros. Eso solo sería imaginable, con reservas, al amparo del motivo consignado en el art. 41.f) LA; a saber: laudo contrario al orden público.

II. MOTIVOS DE ANULACIÓN

Se encuentran indicados con carácter de numerus clausus en el art. 41.1 LA.

Si se examinan con detenimiento estos motivos, se aprecia enseguida que, mientras unos están directamente relacionados con problemas del convenio [los contenidos en las letras a) y e) del artículo 41.1: inexistencia o invalidez del convenio e inarbitrabilidad de la materia controvertida objeto del mismo] otros se basan en la existencia de una infracción de las reglas esenciales del procedimiento arbitral [los contenidos en las letras b), c) y d): indebida notificación de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, resolución por los árbitros de cuestiones no sometidas a su decisión, designación de los árbitros o desarrollo del procedimiento arbitral sin ajustarse al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la Ley]. Y está, por último, el motivo consistente en la vulneración del orden público.

1. Inexistencia o invalidez del convenio arbitral

Las características especiales de la formalización del convenio en el arbitraje que me ocupa, por un lado, y la materia específica que constituye su objeto, por otro, forzosamente han de determinar una frecuencia en la práctica de la concurrencia de esta causa de anulación menor que en otros arbitrajes.

Conviene advertir, de antemano, que para que pueda prosperar una pretensión de anulación fundada en la falta de alguno de los requisitos esenciales del convenio, hace falta que el vicio haya sido denunciado en tiempo ante los árbitros (art. 6 LA) y que haya sido desestimado. Pero si la parte conoce la concurrencia del vicio y no la denuncia, pierde la posibilidad de pedir eficazmente la anulación. Ahora bien, la norma del artículo 6 debe ser interpretada en el sentido de que ésta preclusión no operará en el caso de que el convenio verse sobre materia no arbitrable, pues de lo contrario se produciría una vulneración del orden público.

En el primer apartado del art. 41.1 de la vigente Ley de Arbitraje se contempla como causa específica de la nulidad del laudo, junto con la invalidez del convenio, la inexistencia de éste. La importancia de que el sometimiento al arbitraje sea voluntario se comprende si se piensa que, de no ser así, y puesto que el conflicto resuelto en el laudo no puede replantearse ante un Juez, se estaría privando al interesado de su derecho a la tutela judicial efectiva que le garantiza el art. 24 CE.

Es, pues, precisamente la nota de la voluntariedad de las partes de un conflicto que acuden al arbitraje, el elemento que permite justificar la constitucionalidad del citado mecanismo extrajudicial (GASPAR LERA). En este sentido, cabe citar la STC de 16 de marzo de 1988 en la que se declara que: ... por el principio de autonomía de voluntad de los particulares, la ley permite optar a éstos, renunciando a la jurisdicción estatal, por la del árbitro o árbitros particulares de equidad. Por su parte, en la sentencia de 29 de marzo de 1990 se afirma: ... el acto voluntario de sumisión o sometimiento a la decisión de árbitros es inherente al método específico de heterocomposición dispositiva del conflicto en que consiste la institución arbitral. Y en el pronunciamiento de 23 de noviembre de 1995 el Alto tribunal manifiesta: ... la autonomía de voluntad de las partes —de todas las partes— constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial.

Esta trascendencia constitucional explica las exigencias legales en cuanto a la forma. Indica el apartado tercero del art. 9 de la Ley de 2003 que el convenio arbitral deberá constar por escrito. Significativo es que, en este mismo precepto se menciona ya —lo que no ocurría en la Ley anterior— el arbitraje telemático.

Al amparo de este primer motivo pueden denunciarse vicios que afectan a los requisitos esenciales del convenio; así, puede producirse nulidad cuando el convenio verse sobre materias o cuestiones de las contempladas en el art. 2.2 del RDAC. En tal caso, el motivo coincidirá con el indicado en la letra e) del art. 41.1 LA (resolver los árbitros sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje) al que después me referiré.

Y junto a los supuestos de nulidad, están también los casos de inexistencia de convenio. La Ley anterior no mencionaba ésta separadamente, pero ocurre que la categoría de invalidez incluye indudablemente los supuestos de inexistencia. Lo cierto es que, si examinamos las resoluciones de las Audiencias Provinciales, emitidas en relación con la Ley de 1988, encontramos algunos casos de anulaciones de laudos de consumo por este motivo. Resultan ilustrativas, en este orden de cosas, las sentencias que cito a continuación.

La SAP de Barcelona de 25 de julio de 1996 se pronunció sobre una pretensión de anulación en un caso en el que la recurrente había formulado una reclamación en la OMIC, pero no había solicitado realmente un arbitraje. La AP entendió que como esa falta de solicitud de arbitraje no aparecía suplida ex post de modo evidente en ningún momento del trámite, no cabía sino estimar el recurso de anulación.

La SAP de Barcelona de 24-4-1997, anuló un laudo por el mismo motivo; en el supuesto resuelto no se apreciaba la voluntad inequívoca, pues en el expediente remitido por la JAC solo constaba un escrito remitido a la...

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