SAP Jaén 9/2006, 20 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:197
Número de Recurso254/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

MARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSYJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIARAFAEL MORALES ORTEGA

S E N T E N C I A Núm. 9

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTA: Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADO: D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

MAGISTRADO: D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Veinte de Enero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos sobre NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL seguidos ante la Junta Arbitral de Consumo de la Diputación Provincial de Jaén con el número de expediente 119/05, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 254/2005, a instancia de D. Rosendo, representado ante este Tribunal por la Procuradora por la Procuradora Sra. Luque Luque y defendido por el Letrado Sr. García Gutiérrez contra LOPEZ RAMA S.L., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Ortega Ortega y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Codes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 12 de Septiembre de 2.005 fue turnada demanda por la Procuradora Dª. Olga Ortega Ortega en nombre y representación de LOPEZ RAMA S.L. interponiendo recurso de anulación del laudo arbitral de consumo dictado el 4 de Julio de 2.005 por la Junta Arbitral de Consumo de la Diputación Provincial de Jaén en el que tras alegar los hechos que estimó oportuno terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se revoque el laudo declarando la improcedencia de cualquier reclamación contra su representado, o subsidiariamente se condene a abonar la cantidad de 1.122 ¤, con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó su sustanciación por los trámites de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre dando traslado del recurso a la parte contraria por término de veinte días, en el que se personó y contestó oponiéndose a la pretensión actora solicitando se desestime íntegramente el recurso de nulidad planteado de contrario confirmándose el laudo arbitral impugnado en todos sus extremos con expresa condena en costas.

TERCERO

Solicitado por ambas partes el recibimiento a prueba, fue admitida de la propuesta únicamente las documentales aportadas por cada una de las parte con sus respectivos escritos, denegándose el resto de las solicitadas; señalada vista y tras su celebración a la que asistieron las partes quedaron los autos para dictar Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA .

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente acción de anulación de laudo arbitral trae su causa en el dictado por la Junta Arbitral Provincial de Consumo de la Diputación Provincial de Jaén el 4 de julio de 2.005 en el expediente seguido ante aquella con el nº 119/05, a solicitud de D. Rosendo, y con la intervención de la empresa de Hostelería López Rama S.L. hoy recurrente, que se encontraba adherido al Sistema Arbitral de Consumo, en relación al incumplimiento en que incurrió ésta en el servicio de banquete de boda que con ella había contratado.

Esgrime como motivo el accionante, el contenido en el art. 41.1.f LA , esto es, ser el mismo contrario al Orden Público por carecer de motivación y causarle indefensión al haberse visto impedida de ejercitar su derecho de defensa, con vulneración del art. 24 CE , argumentando que si bien el laudo cuantifica la indemnización, no se justifica en modo alguno el proceso lógico por el que se cifra el incumplimiento que se le atribuye en la cuantía de 4.600 ¤, infringiéndose así el art. 37.4 LA .

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate y para su resolución, se ha de comenzar puntualizando con carácter general, como destaca la SAP Córdoba de 21 marzo 2005 , que el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje , regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusten a lo establecido en la Ley. Ahora bien, dicha acción, expresamente prevista en el art.40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente establecido. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del derecho aplicable; tampoco ha establecido un recurso de casación que permita el examen de la acomodación de lo concretamente decidido a la correspondiente doctrina legal o jurisprudencial (de hecho esta posibilidad prevista en la Ley de 1.953 ya desapareció en la Ley de 1.988), sino que, en definitiva, lo que ha establecido, son unos topes máximos a la función de control, y en su caso de anulación, que con carácter meramente negativo otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y el desarrollo del control judicial no puede sobrepasar el ámbito de los concretos motivos de anulación que se establecen en el art. 41 L.A ., de...

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