SAP Baleares 455/2001, 26 de Junio de 2001
Ponente | MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APIB:2001:1547 |
Número de Recurso | 323/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 455/2001 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
SENTENCIA n° 455/2001
En Palma de Mallorca, veintiséis de junio de dos mil uno.
VISTO por los Ilmos. Sres. al margen expresados el presente rollo de Sala relativo a Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, con arreglo a lo previsto en el artículo 45 y ss de la Ley 36/88, de 5 de diciembre, y del Reglamento regulador de los Arbitrajes de Derecho Privado, actuando como parte recurrente del laudo Dª Juan Ramón , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dª/ª ANTONIO RAMÓN ROIG, y como parte recurrida Dª Marí Trini , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL; ha sido dictada la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.
El laudo objeto del recurso de anulación fue dictado por la Junta Arbitral de Consumo, de conformidad con lo establecido en la Ley 36/88, de 5 de diciembre, resolviendo en arbitraje de equidad, recaído el mismo en fecha 23.3.00, en el que se estimaban las pretensiones de la reclamante, Dª Marí Trini , y se desestimaba la reconvención formulada por Dª Juan Ramón , resolviendo: "que el precio abonado por los reclamantes hasta la fecha satisface el valor de todos los elementos instalados en su día en la cocina de la reclamante, sin que se deba por tanto a la empresa reclamada cantidad alguna en lo que se refiere a los muebles de cocina, sin que este Colegio Arbitral entre a determinar se existe algún débito en materia de electrodomésticos".
Contra el citado laudo se interpuso recurso de anulación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.
El referido recurso de anulación fue interpuesto por la representación procesal de laparte que en el procedimiento arbitral actuaba como demandado principal y actor reconvencional, y fue tramitado con arreglo a lo previsto en los artículos 46 y ss de la Ley 36/88, quedando el rollo concluso para dictar sentencia tras la celebración de la vista oral.
En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.
Sostiene Dª Juan Ramón , en su calidad de instante del Recurso de Anulación del laudo arbitral que en su día instó Dª. Marí Trini , y en cuyo procedimiento aquel se opuso y presentó reconvención, que el arbitraje en cuestión lo instó la Sra. Marí Trini en tanto que se negaba a pagar la cantidad pendiente al Sr. Juan Ramón , con nombre comercial "ALNO", por la venta e instalación de una cocina de lujo, sosteniendo aquella en la reclamación que había tenido conocimiento a través del carpintero de que la cocina no era de madera maciza, como se le había dicho cuando la adquirió, constituyendo este motivo el principal del arbitraje, y que, sin embargo, el laudo no lo llega a estudiar, por cuanto considera que es un asunto de palabra de una parte contra la otra, no habiendo quedado por lo tanto acreditado, y, sin embargo, el Colegio Arbitral estima la reclamación formulada por aquella al entender que el precio que pago dicha señora por la cocina fue elevado.
Así las cosas, la defensa del Sr. Juan Ramón interponía recurso de anulación en base al motivo 4° del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, 36/88, por cuanto considera que el laudo resuelve sobre puntos no sometidos a su decisión, y, en consecuencia, solicitaba que se dictara sentencia en la que se estimara el recurso de anulación y se dictara una nueva resolución por la que se condene a Dª. Marí Trini al abono de la cantidad de 719.000 pesetas, pendiente de pago por la venta e instalación de la cocina de lujo, y en las que...
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