«Indemnizaciones»

AutorHuesca Boadilla, Ricardo
Páginas280-288

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 14 de julio de 2008 (ref.: AEH – Costes de Personal 2/08). Ponente: Ricardo Huesca Boadilla

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Antecedentes

1. Tal y como refleja la solicitud de informe, la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, regula las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, exigiendo a los mismos para ser acreedores de esa indemnización, por un lado, haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios durante tres o más años y, por otro, que tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1990.

2. El artículo 7 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que entró en vigor el 28 de diciembre, ha dado nueva redacción a los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990 en el sentido, esencialmente, de rebajar la edad para acceder a las indemnizaciones, que ha pasado de sesenta y cinco a sesenta años (siempre en 31 de diciembre de 1990).

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Con ello se pretende (así reza el apartado 1 del artículo 7) «incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura».

3. Ahora bien, como se indica en el escrito de consulta, en el tiempo transcurrido entre la Ley 4/1990 y la Ley 52/2007, las Comunidades Autónomas –a excepción de Galicia y Extremadura– han venido regulando y reconociendo el derecho a percibir ayudas o indemnizaciones similares a las contempladas en la normativa estatal respecto de quienes no acreditaban, conforme a esta última, los requisitos de edad o de privación de libertad en establecimientos penitenciarios.

El problema surge porque la legislación estatal no establece expresamente una incompatibilidad entre la indemnización prevista en la Ley 4/1990 y la que, en su caso, hubieran reconocido las Comunidades Autónomas por los mismos hechos. Por su parte, las normas autonómicas (aunque no todas ni en los mismos términos) sí declaran la incompatibilidad entre la indemnización establecida en ellas y cualquier otra que, por las mismas circunstancias, hubiera reconocido o pudiera reconocer cualquier otra Administración Pública.

4. Como consecuencia de la modificación normativa indicada, se han formulado en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas diversas solicitudes instando el reconocimiento de la indemnización estatal, de acuerdo con la Ley 52/2007, solicitudes que en algunos casos vienen acompañadas del título de reconocimiento de la indemnización reconocida por la Comunidad Autónoma respectiva aportado por el propio interesado.

5. Ante ello, ese Centro Directivo recaba el parecer de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre si, en los casos expuestos, debe reconocer siempre el derecho a esa indemnización, si debe denegarla o, por último, si debe reconocer ese derecho por el importe de la diferencia entre lo abonado por la Comunidad Autónoma y el que fija la Ley 4/1990.

Fundamentos jurídicos

I. Para resolver el problema planteado hay que partir del tenor literal de la disposición decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su primitiva redacción, que, con la rúbrica de «Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía», dispone textualmente, en sus apartados primero y segundo, lo que sigue:

«Uno. Quienes hubieran sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios durante tres o más años, como consecuencia dePage 282los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:

Tres o más años de prisión ............................ 1.000.000 pesetas

Por cada tres años completos adicionales ...... 200.000 pesetas

Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta y cinco años de edad, tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite pensionista de viudedad por tal causa».

Como se observa, dos eran, según el apartado uno de esa disposición, los requisitos básicos necesarios para poder percibir por una sola vez esa indemnización. En primer lugar, haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y, en segundo lugar, tener cumplida la edad de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1990.

Casi desde el primer momento, se pudo constatar que el segundo requisito, consistente en tener cumplida la edad de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1990, supuso la exclusión de un número importante de posibles beneficiarios de esas ayudas, lo que propició, siguiendo las recomendaciones del Defensor del Pueblo, que las Comunidades Autónomas, con excepción de Galicia y Extremadura, en el ejercicio de su autonomía política, aprobasen diversas normas regulando el derecho de las personas, que sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de 15 de octubre de 1977, de Amnistía y que no resultaron favorecidas por lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, a percibir ayudas o indemnizaciones similares a las contempladas en este último texto legal.

Buenos ejemplos de...

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