¿Puede lanzarse al ocupante de la finca gravada por hipoteca inmobiliaria y afecta a la actividad empresarial o profesional del deudor declarado en concurso?

AutorFernando Redondo García
CargoProfesor Asociado de derecho Procesal Universitat de Barcelona
Páginas206-207

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I Planteamiento del Problema

El artículo 55 de la Ley Concursal establece como regla general que la declaración del concurso conlleva la suspensión de todas las ejecuciones seguidas contra el deudor concursado y la prohibición de iniciar nuevas ejecuciones. Para garantizar el cumplimiento de la citada regla general, la Ley sanciona con nulidad de pleno derecho las actuaciones ejecutivas que se realizaren en contravención de dichas normas.

No obstante, el legislador concursal ha querido contemplar un régimen especial para las ejecuciones de garantías reales contra determinados bienes concretos del deudor completamente novedoso (arts. 56 y 57 LC), lugar en donde situamos a los ocupantes de la finca gravada por hipoteca inmobiliaria. Page 207

Según dispone el primer párrafo del artículo 56.1 LC, los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad, no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido la apertura de la liquidación. Dispone asimismo el artículo 56.2 LC que las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de tales acciones se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento.

Los requisitos exigidos para que pueda aplicarse el régimen especial previsto en el artículo 56 LC consisten, además de tratarse de procesos de ejecución de garantías reales, en que el bien del deudor sobre el que recaiga la ejecución se halle afecto a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad.

II Las Posiciones de los tribunales

La doctrina entiende por bienes afectos a la actividad aquellos que son empleados de forma efectiva por el deudor en el ejercicio de su actividad sin que baste para considerar afecto un bien su afección finan-ciera en garantía para la obtención de financiación Por su parte, la escasa «jurisprudencia menor» existente hasta ahora desde la entrada en vigor de la Ley Concursal se inclina por considerar que tales...

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