STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2519/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación núm. 1203/96, formulado por DON Jesús Manuel, representado y defendido por el Letrado D. José Luis González Martínez, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1994 en virtud de demanda formulada por el mismo, contra el organimo recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El actor D. Jesús Manuelcuyas circunstancias personales constan en autos ha prestado sus servicios para el organismo demandado INSERSO en el centro de trabajo sito en CENTRO DEPENDIENTE de D. PROVINCIAL en virtud de contrato de trabajo temporal por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del R.D. 2104/84 el día 19-7-91 con fecha de efectos 1-9-91 (cláusula sexta) ostentando la categoría profesional de AUXILIAR ADVO. (cláusula primera) percibiendo el salario que se expresa en la cláusula segunda. Dicho contrato ha sido prorrogado por la voluntad concorde de las partes hasta el día 31-8-94 (folio 28).- El organismo demandado comunicó a la actora en fecha 13-7-94 lo siguiente: - 'De conformidad con la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito por Vd. con esta Dirección Provincial cúmpleme manifestarle que con fecha 31-8-1994 cesará en la prestación de sus servicios como AUXILIAR ADMINISTRATIVO en el Centro Dirección Provincial'.- El Salario de la actora se cifra en 126.449 pesetas íntegras mes, extremo no controvertido.- SEGUNDO: Manifiesta en su demanda y en las alegaciones vertidas en el acto del juicio que el contrato suscrito por la actora se ha realizado en fraude de ley reflejándose dichas manifestaciones en el acta.- TERCERO: Obra en autos al folio 27 certificación expedida por Dª Alejandracomo Directora Provincial de la D.P. del INSERSO en Madrid cuyo tenor literal es el siguiente: - 'CERTIFICA: Que el actor Juan(sic) prestó servicios en la Subdirección de Gestión de esta Dirección provincial desde el 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1994, realizado ente otras las funciones siguientes: 1. Oficios de correspondencia con los centros dependientes del Instituto, con diferentes organismos públicos y privados así como con particulares.- 2. Tramitación administrativa de solicitudes y expedientes de concesionarios de servicios de Hogares.- expedientes de inversiones y suministros y servicios de Hogares,- Propuesta de adquisición razonada para la ejecución de pagos a proveedores de los Centros de Día de la tercera edad.- 3. Memorias informes y expedientes de los Cursos de animación socio cultural de los Centro de Día así como de los Cursos del fondo Social Europeo.- 4. Grabación de datos.- 5 Archivo y control general.- 6. Atención y gestión telefónica'.- CUARTO: La cláusula Séptima del contrato suscrito por el actor contiene el siguiente tenor literal: ' Séptima: el contrato se extinguirá a la expiración d el tiempo convenido previa denuncia de cualquiera de las partes, en la forma prevista en el artículo (5.2.c) del Real Decreto 2104/84, salvo que éste acuerde prorrogarlo o se produzca la prórroga prevista en el artículo 15, núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores'.- En las declaraciones del contrato se expresa: 'EL TRABAJADOR.- Que está en desempleo e inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo de Madrid, desde 29- 11-89, con el núm. 2823270 y la profesión principal de Aux. Admtvo.- EL REPRESENTANTE DEL INSERSO.- A) Que el presente contrato de trabajo se celebra al amparo de lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, y se conciertan para atender las necesidades derivadas del lanzamiento de nueva actividad.- b) Que la nueva actividad consiste en la colaboración en la información y gestión de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas iniciándose la misma con fecha de 15-4-91 terminando, por tanto, en el periodo de lanzamiento el 15-4-94'.- QUINTO: No ha quedado acreditado el hecho del despido en virtud de prueba alguna.- SEXTO: El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.- SÉPTIMO: Se ha agotado la vía previa".

En dicha sentencia constaba la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda por despido formulada a por D. Jesús Manuelcontra el INSERSO debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contra él formulados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús Manuel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1994, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por aquél contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, sobre despido, que debemos revocar y revocamos dicha sentencia y previa estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos al Organismo demandado a que, a su elección, le readmitida en sus puesto de trabajo o le abone la indemnización legalmente establecida, con abono en todo caso y sea cual fuere el sentido de la opción ejercitada, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Servicios Sociales, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 13 de junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 12 de junio de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de mismo y de los autos a la recurrida, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La relación laboral traída al proceso fue constituida mediante contrató suscrito por el demandante y el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), acogiéndose a la modalidad autorizada por el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, en el se precisaba que la actividad de nuevo lanzamiento se había iniciado el 15 de abril de 1991, fecha anterior al comienzo de la prestación de servicios, lo que acaeció el 1 de septiembre del citado año. La duración inicialmente atribuida a la relación laboral así nacida, fue de seis meses, ampliada por prórrogas sucesivas, finalizando la última el 31 de agosto de 1994, fecha esta en que el INSERSO impuso el cese a la trabajadora, fundándolo en el cumplimiento del término pactado. Interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid dictó sentencia desestimando la pretensión. Pero deducido recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la suya de 14 de marzo de 1996, revocó aquella y acogió la demanda interpuesta, declarando que el cese impugnado constituía despido improcedente e imponiendo la condena correspondiente.

  1. El INSERSO ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación, sosteniendo que su pronunciamiento es contrario al dictado, ante supuestos iguales, por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de junio de 1995 (rollo 1503/94).

  2. No es dudoso que con la aportación certificada de la mencionada sentencia firme al tiempo de publicación de la recurrida, ha quedado suficientemente acreditado el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que, efectuada la necesaria comparación, se aprecia que entre la pretensión a la que ha dado respuesta la sentencia recurrida y la resuelta por aquella, existe simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones, siendo distintos los pronunciamientos. Procede, en su consecuencia, entrar a conocer del motivo de casación que alega el INSERSO, mediante el que denuncia infracción de lo establecido por el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y por el artículo 5 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, por el que se regulaban diversos contratos de duración determinada.

SEGUNDO

1. Con carácter previo a la respuesta al motivo de casación alegado, conviene advertir que en el supuesto litigioso, así como el resuelto por la sentencia aportada para cotejo, la legalidad aplicable es la anterior a la reformada por Ley 11/1994, cuestión no discutida y que es evidente, dado lo dispuesto por la transitoria séptima del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. De ahí que la norma reglamentaria invocada sea el Real Decreto 2104/1984 y no el 2546/1994.

  1. En el supuesto controvertido la relación laboral que vinculó a las partes tuvo una duración que sobrepasó el periodo de lanzamiento de la nueva actividad -esta se inició el 15 de abril de 1991 y el cese se impuso el 31 de agosto de 1994-, aunque no la de tres años, fijada como máxima para el contrato temporal al que se acogieron las partes, dado que la prestación de servicios dio comienzo el 1 de septiembre de 1991 y el cese se impuso en la fecha antes indicada. Siendo ello así y teniendo en cuenta el régimen legal aplicable al contrato litigioso, resulta evidente que la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones que se denuncian. En efecto:

    1. El artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción precedente, que es la aplicable al caso, determinaba que "transcurrido un plazo de tres años desde el lanzamiento de la nueva actividad, los trabajadores que continúen contratados lo serán por tiempo indefinido". Tal mandato legal, cuya clara literalidad no permitía interpretación que atenuara su rigor, fijaba una duración, máxima e insuperable, para la relación laboral que se constituyera a su amparo, siendo "dies a quo" para su cómputo, no el del inicio de la prestación de servicios, sino el de comienzo de la actividad nueva que fuera lanzada. Las consecuencias anudadas a sobrepasar dicha duración no eran las de generar presunción "iuris tantum" en favor de la fijeza; consistían en la conversión automática de tal relación en por tiempo indefinido. Consiguientemente, la transgresión a tal mandato no podía merecer la consideración de mera irregularidad formal que, en cuanto tal, no perjudicara la temporalidad del vínculo, sino límite que afectaba a su esencia. No cabe, por tanto, apreciar la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, denuncia que se hace, por cierto, sin precisar el apartado del mismo sobre el que esta versa.

    2. Por otra parte, aun para supuestos en que coincidiera el comienzo de la prestación de servicios y la fecha del lanzamiento de la nueva actividad, la duración del contrato no podía sobrepasar tampoco el plazo máximo de tres años, determinando lo contrario, igualmente, que la relación deviniera en por tiempo indefinido, tal como declaró esta Sala en sentencia de 11 de febrero de 1991, dando interpretación ajustada a lo dispuesto por los artículos 15.3 y 49,3, ambos también del Estatuto de los Trabajadores.

    3. Argumenta la parte recurrente que el artículo 5. 2 c) del Real Decreto 2104/1984 determinaba que cada prórroga que se pactara no podría tener una duración inferior a seis meses, por lo cual, cuando la prestación de servicios fuera iniciada después de lanzada la nueva actividad, podría ocurrir que la última convenida, cual ocurrió en el supuesto litigioso, alcanzara su término después de vencido el plazo máximo de tres años, sin que a ello fuera anudable la consecuencia a la que llega la sentencia que impugna. Tal argumentación carece de consistencia, pues la norma reglamentaria no podía alterar el mandato legal al que daba desarrollo, lo que tampoco hacía, pues cuidaba en precisar que en ningún caso el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pudiera exceder del máximo establecido. Consiguientemente, el mandato indicado no cabía interpretarlo en el sentido de que la última que se pactare, cuando para el cumplimiento del plazo máximo de tres años restare a la sazón menos del citado periodo, pudiera sobrepasar el mencionado máximo. En tal caso, si las partes desearen mantener la relación hasta dichos tres años, bastaría con no pactar prórroga alguna y mantener la prestación de servicios, en cuyo caso, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, se lograría el mencionado propósito.

  2. Los razonamientos que preceden fuerzan a la desestimación del recurso, -conforme en supuestos análogos se viene efectuando por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 30-XI- 1996 (recurso 1719/96), 5-XII-1996 (recurso 2045/96), 11-XII-1996 (recurso 2261/96), 13-I-1997 (recurso 1519/96) y 17-I-1997 (recurso 2644/96), 13-II-1997 (recurso 2254/96)-, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y apreciarse normalidad procesal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 1203/96, formulado por DON Jesús Manuel, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1994 en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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