STS, 22 de Enero de 1993

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8846/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución22 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vista por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación nº 8846/90 de las que ante Nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Codes Feijoo en nombre y representación de la "Societe des Produits Nestlé S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 1990 y en su recurso nº 986/88 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca) siendo parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Societe des Produits Nestlé S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Septiembre de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Codes Feijoo en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de Febrero de 1991 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada, la anulación de los actos recurridos y la definitiva denegación de la marca nº 1.027.664.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Sr. Abogado del Estado, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida y los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de Diciembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 15 de Enero de 1993, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) dictó en fecha 17 de Abril de 1990 y en su recurso nº 986/88 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Codes Feijoo en nombre y representación de la entidad "Societe des Produits Nestlé S.A." contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 22 de Octubre de 1987, por la cual y estimándose el recurso de reposición contra la anterior de 20 de Febrero de 1986, (que la había denegado), se concedió la marca nº 1.077.664, LANES, con un tipo especial de letra blanca sobre un fondo rectangular negro, solicitada por Nutrix Ibérica S.L. para distinguir productos de la clase 5ª del Nomenclator Oficial (productos dietéticos de carácter medicinal, una vez hecha limitación de productos), y ello pese a la oposición de la entidad aquí apelante, que opuso su marca nº 186.402, denominativa "NES", y que distingue productos de la clase 5ª del Nomenclator Oficial (harina lacteada, harina dietética, alimentos dietéticos). La Sala de instancia confirmó la concesión, desestimando el recurso contencioso administrativo, y la entidad "Societe des Produits Nestlé S.A." se alza ante este Tribunal Supremo solicitando la revocación de la sentencia y la definitiva denegación de la marca discutida.

SEGUNDO

En tres ocasiones anteriores (Sentencias de 22 de Enero de 1991, 4 de Mayo de 1991 y 12 de Septiembre de 1991) nos hemos ocupado ya de la compatibilidad o incompatibilidad entre las marcas "LANES" y "NES", y en todas ellas hechos dicho, primero, que existe una gran diferencia o falta de parecido entre dichas marcas, bisílaba la primera y monosílaba la segunda, debiendo destacarse, a mayor abundamiento que la primera marca es mixta, gráfico-denominativa, ya que la palabra que titula a la marca ahora cuestionada aparece dentro de un grafismo determinado, de forma que no se produce la semejanza gráfica o fonética que pueda originar riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado de trata de evitar el artículo 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; segundo, que la entidad apelante no puede apropiarse del monosílabo "NES" pretendiendo impedir el registro de cualquier denominación que incluya esa sílaba, por muchas otras que tenga, porque de accederse a ello se impediría sin más que la partícula en cuestión pudiera figurar en un conjunto denominativo que sea como tal netamente distinto de cualquiera de las denominaciones de las marcas de la entidad actora; tercero, que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1987, a que tanto alude la recurrente, ha sido luego contradicha por la de 24 de Diciembre de 1990, que decretó la compatibilidad entre las marcas NESAIE y NES; y cuarto, que tampoco es aplicable en este caso la prohibición del nº 11 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, porque el vocablo "LANES" es alusivo a la palabra inglesa del mismo nombre, que en castellano significa senda o vereda, de suerte que, siendo por sí mismo un vocablo, no puede decirse que esté formado por el añadido de un vocablo a la marca preexistente.

TERCERO

Además, debe tenerse presente que la palabra "LANES" no se lee en castellano como aguda (LANÉS), sino como llana (LÁNES), así que esta circunstancia aleja aún más los riesgos de error o confusión.

CUARTO

Dando, por lo tanto, por reproducidas la razones que esta Sala expuso en las citadas sentencia, vamos sin más a desestimar el recurso de apelación.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

17 sentencias
  • STS, 1 de Marzo de 2010
    • España
    • 1 Marzo 2010
    ...de mero trámite, carente de la naturaleza de acto administrativo, como recuerda una constante jurisprudencia ( SSTS 3.10.88, 5.09.91 y 22.01.93 , entre otras). Sin embargo, en este caso el acta de comprobado y conforme es el último trámite del procedimiento de inspección, al no derivarse de......
  • SAP Segovia 69/1998, 7 de Abril de 1998
    • España
    • 7 Abril 1998
    ...alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita; doctrina que igualmente se infiere de lo dispuesto en las Ss T.S. 30-9-1994, 22-1-1993 y 1-12-1993 ; siendo obvio en el supuesto examinado que la actora reconvenida se atribuye la propiedad sobre el terreno sobre el que versa la ......
  • SAP A Coruña 358/2008, 24 de Julio de 2008
    • España
    • 24 Julio 2008
    ...alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita (doctrina que igualmente se infiere de lo dispuesto en las Ss. T.S. 30-9-1994, 22-1-1993 y 1-12-1993 ); siendo evidente, como luego se precisará que en el supuesto que nos ocupa ha quedado plenamente identificada la finca a la que......
  • STSJ Murcia 494/2004, 29 de Julio de 2004
    • España
    • 29 Julio 2004
    ...actos de mero trámite y, por tanto, no son impugnables administrativa ni jurisdiccionalmente (SSTS 3 octubre 1998, 5 septiembre 1991, y 22 enero 1993, entre otras En este caso, por las razones expuestas con anterioridad, la Sala entiende que tanto el acta de conformidad como el informe ampl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR