STS, 11 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2004
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 518/2001, interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), que actúa representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001, que establece un Arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en la empresa de Iberia LAE, S.A., por Sepla.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de agosto de 2001, la entidad Sepla interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001, y una vez admitido a trámite el citado recurso contencioso administrativo por providencia de 31 de octubre de 2001, y recibido el expediente administrativo, por providencia de 3 de diciembre de 2001, se entrega al recurrente el expediente para que deduzca la demanda, en el plazo de veinte días.

SEGUNDO

Por escrito de 8 de enero de 2002, la parte recurrente, formula la demanda en la que suplica: "Que teniendo por presentado y recibido este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias y por devuelto el Expediente Administrativo, tenga por cumplimentada la providencia de 3 de diciembre de 2001, notificada a esta parte en fecha 17 del mismo mes y año, y por formalizada en tiempo y forma hábiles y en nombre y representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) la demanda del Recurso Contencioso-Administrativo 2/518/2001, instado por esta parte al amparo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y como recurrente y con la Administración General Estado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de julio de 2001 por el que se establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en la empresa IBERIA LAE, S.A., y previo los trámites que en Derecho procedan dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente Recurso, reconozca la existencia por parte del acto administrativo recurrido de vulneración del Derecho Fundamental a la huelga de nuestro representado y en consecuencia restableciendo el mismo, anule, revoque y deje sin efecto el citado Acuerdo, así como la designación del Arbitro y demás efectos, condenando a la Administración General del Estado a pasar y estar por dicha Sentencia."

En la citada demanda se articulan entre otros los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Los hechos que provocan y originan el presente litigio tienen su causa en el Acuerdo adoptado el 13 de julio del presente año por el Consejo de Ministros por el que se establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en la empresa IBERIA LAE, S.A. y que tiene como resultado la vulneración, dicho esto con el máximo respeto y en estricta defensa del derecho fundamental de huelga del colectivo de Pilotos de la citada compañía.

TERCERO

El 8 de junio de 2001 el Sindicato SEPLA y su Sección Sindical en la Compañía IBERIA convocaron huelga del colectivo de Pilotos de dicha Compañía para los días 19 de junio, 3, 10, 17 y 24 de julio y 6, 13, 20, 27 y 31 de agosto todos de 2001.

La huelga tenía como causas Y objetivos las que constan en la propia convocatoria, a la que nos remitimos a los efectos legales oportunos y afectaba a todo el colectivo de Pilotos de la Compañía IBERIA. La citada convocatoria se presentó ante la Dirección General de Trabajo, Dirección General de Aviación Civil, y ante la propia Dirección de la Compañía IBERIA. Acompañamos como Documento 2 la citada convocatoria.

QUINTO En fecha 15 de junio el Ministerio de Fomento dicta la oportuna Orden de Servicios Mínimos, que establece unos servicios mininos superiores al 70% y entre los que cabe destacar los siguientes aspectos:

  1. Tienen la consideración de servicios mínimos todos aquellos vuelos que se iniciaran antes del comienzo de cada jornada de huelga y que finalizara dentro de la jornada de huelga y todos aquellos que se iniciaran dentro de la jornada de huelga y finalizaran fuera de dicha jornada.

  2. Todos los servicios aéreos desde o a las islas y entre ellas.

  3. Los de transporte de correo y productos perecederos.

En definitiva, con dicha Orden de servicios mínimos se limitaba a su mínima expresión cualquier perjuicio para el interés público y los usuarios.

Acompañamos como Documento nº 3 la citada Orden de servicios mínimos.

OCTAVO

A pesar de la conducta de SEPLA de cumplir todos los servicios mínimos, sin provocar el menor incidente, por parte de la Presidencia, Dirección General y Dirección de Operaciones de IBERIA se desató una campaña de persecución contra el colectivo de Pilotos consistente entre otras en las actuaciones que a continuación reseñamos:

  1. El despido de 26 Pilotos en período de prueba para así presionar al Comité de huelga para que desconvocara la citada huelga.

    A esta fecha, se han realizado 9 de esos Juicios, resultando que en 7 ha habido sentencia declarando la nulidad del despido por entender los Magistrados que efectivamente la compañía IBERIA había utilizado el despido en período de prueba como medida de presión contra el colectivo de Pilotos durante la huelga, incurriendo con dicha conducta en inconstitucionalidad. Resultando que en otro de los Juicios la empresa la concilió revocando el despido del trabajador, y estamos pendientes de la novena Sentencia, que presumiblemente será en el mismo sentido que las ya citadas. Acompañamos como Documentos 5 a 11 las citadas Sentencias y el acta de conciliación.

    La Compañía IBERIA ante el resultado judicial que estaba obteniendo, se ha visto en la obligación de dejar sin efecto los despidos y readmitir a todos los Pilotos, motivo por el cual no se han celebrado el resto de los Juicios.

  2. -Asimismo ha despedido a un Comandante, Juicio que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid y que se celebrará el próximo día 15 de noviembre.

  3. Ha procedido a amenazar gravemente al Comité de huelga y al colectivo de Pilotos.

  4. Ha procedido a abrir expedientes disciplinarios a mandos de la empresa que habían presentado su dimisión para posteriormente archivarlos una vez desconvocada la huelga.

  5. Ha abierto expedientes a Pilotos por supuestos incumplimientos del Convenio que posteriormente ha archivado por ser absolutamente infundados. En este sentido acompañamos como Documento nº 12 Resolución de la Inspección de Trabajo.

    La conducta de IBERIA, totalmente rechazable, no es nueva en el ámbito de las relaciones entre empresa y trabajador durante un conflicto de huelga, y ello no puede justificar la solución del conflicto mediante un Laudo arbitral, dándose la circunstancia que esta parte no conoce que se hayan dictado Laudos parecidos en otros conflictos por conductas empresariales similares a las realizadas por IBERIA, que en todo caso, merecerán el reproche civil o penal que corresponda, pero no la imposición de un Laudo que impide a una de las partes a continuar con su derecho constitucional a la huelga.

NOVENO

Dado que la política desarrollada por IBERIA para presionar al colectivo de Pilotos durante la huelga fracasa estrepitosamente dado que lo único que consigue es unir aun mas a dicho colectivo, decide dar un salto cualitativo, que entiende que va a provocar la intervención del Consejo de Ministros. La noche del 12 de julio, y como es del dominio público, los más altos responsables de la Compañía, es decir, Presidencia, Director General y Dirección de Operaciones, acuerdan lo que bien pudiera haber sido un cese patronal y que finalmente queda en un cese de actividad, utilizando como argucia justificativa de dicha medida motivos de seguridad ante la dimisión de mandos de la compañía. En esa misma noche desde SEPLA se niega de forma categórica que exista motivo alguno para el cese de actividad, puesto que las dimisiones presentadas por mandos de la compañía, conforme a la legislación vigente, no son efectivas hasta que la Dirección de la Compañía sustituya dichos mandos, por lo que bajo ningún concepto se ve afectada la seguridad, denunciando que se estaba ante una nueva maniobra de la compañía IBERIA para cercenar el derecho constitucional de huelga. En parecido sentido se manifiesta el Ilmo. Director General de Aviación Civil y el Excmo. Sr. Ministro de Fomento, que llega a anunciar públicamente la posibilidad de ejercer acciones civiles o penales contra los responsables de IBERIA y ambos coinciden en que no existe razón alguna, y mucho menos de seguridad, que justifique el cese de actividad de la Compañía IBERIA. Ante dicha actuación de las más altas instancias de IBERIA, SEPLA procede a interponer denuncia ante la Inspección de Trabajo. Acompañamos como Documento nº 13 dicha denuncia.

DECIMO

El Consejo de Ministros el día 13 de julio acuerda el establecimiento de un Arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en IBERIA, fundando dicha decisión en el artículo 10, párrafo 1º del RD Ley l7/77 de 4 de marzo y en la interpretación que dicho Consejo de Ministros hace de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 y todo ello, según se dice en el propio Acuerdo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y teniendo en cuenta la duración y las consecuencias de la huelga, la posición de las partes y el perjuicio grave a la economía nacional.

El Consejo de Ministros señala que las partes deberán designar un Arbitro, y que de no llegarse a un acuerdo en cuanto a la designación del Arbitro, será el Ministerio de Fomento quien lo designe.

Las partes son llamadas a una reunión el día 14 de julio en el Ministerio de Fomento.

A la citada reunión asiste entre otros el Ilmo. Subsecretario de Fomento, Ilmo. Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, el Ilmo. Director General de Aviación Civil y la Ilma. Directora General de Trabajo en nombre de la Administración y el Presidente y el Consejero Delegado de IBERIA, y los representantes de SEPLA.

El Ilmo. Subsecretario de Fomento, y tal y como consta en el propio Acta de dicha reunión incorporada al Expediente, solicita a la representación de SEPLA, que ante el acuerdo del Consejo de Ministros de nombrar un Arbitro, desconvoque la huelga, cuando de la misma solo se habían realizado 3 jornadas, viéndose SEPLA en la obligación de desconvocar la huelga por cuanto con el Acuerdo del Consejo de Ministros, esta ya no era viable. Desconvocatoria que se produce el 16 de julio.

Dado que en dicha reunión la partes no llegan a acordar el nombre de un Arbitro, puesto que tal y como manifiesta la representación de SEPLA, ellos no pueden entrar en dicha designación cuando entienden que el Acuerdo del Consejo de Ministros vulnera de forma radical su constitucional derecho de huelga, es el propio Ministerio de Fomento el que designa como Arbitro a D. Federico Duran.

  1. Federico Duran en fecha 19 de julio de 2001, dicta el Laudo Arbitral por el cual entra a resolver determinados y muy concretos aspectos del futuro VII Convenio Colectivo, dejando a las partes la negociación del resto del Convenio Colectivo. Acompañamos como Documento nº 14 el Acuerdo del Consejo de Ministros y como Documento nº 15 el Laudo Arbitral, remitiéndonos al resto de los documentos que constan en el expediente a efectos probatorios.

DECIMO SEGUNDO

Dado que las partes no consensuaron el nombre del Arbitro, éste fue designado por la Administración, y más concretamente por el Ministerio de Fomento que designó como Arbitro al Presidente del Consejo Económico y Social, D. Federico Duran, vulnerando así el principio de imparcialidad, tal y como concretaremos en nuestra Fundamentación Jurídica, y todo ello sin perjuicio de mostrar nuestro mas total reconocimiento a D. Federico Duran y a la labor realizada por éste.

DECIMO TERCERO

Ante la vulneración del art. 28.2 de la Constitución, que protege el derecho fundamental de huelga de los trabajadores en relación con los arts. articulo 9.3 C.E. y el art. 10.1 del real decreto ley 17/77 de 4 de marzo por parte del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio por el que se nombra un procedimiento arbitral y se designa un Arbitro relacionado con la Administración esta representación legal interpuso Recurso Contencioso-Administrativo tanto por la vía de Protección de Derechos Fundamentales, como por la vía de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

El Recurso Contencioso-Administrativo por la vía de la Protección de Derechos Fundamentales se interpuso por escrito de fecha 20 de julio de 2001, es decir, dentro del plazo legalmente establecido, habiendo formalizado esta parte el citado Recurso en el pasado mes de diciembre.

El presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto el 10 de agosto de 2001 ha dado origen y es causa del presente Recurso 2/518/2001, y de la providencia de 3 de diciembre de 2001 notificada a esta parte el 17 del mismo mes, por la que se nos da un plazo de 20 días para formalizar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, a lo que damos cumplimiento por medio del presente escrito.

Los Fundamentos de Orden Sustantivo o Material, son los siguientes:

"B) DE ORDEN SUSTANTIVO 0 MATERIAL

PRIMERO

VULNERACION DEL ART. 28.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA POR FALTA DE JUSTIFICACION EN LA RESTRICCION DEL EJERCICIO DEL MISMO POR PARTE DE LA ACTUACION DEL CONSEJO DE MINISTRO Y DE ACTO DERIVADO DEL MISMO.

SEGUNDO

VULNERACION DEL ART. 28.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA EN SU RELACION CON EL ART. 9.3 C.E.

TERCERO

VULNERACION DEL ART. 28.2 DE LA Constitución ESPAÑOLA EN SU RELACION CON EL ART. 10.1 DEL REAL DECRETO LEY 17/77 DE 4 DE MARZO.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, interesa se declare la inadmisibilidad del recurso o que se desestime, y tras rechazar en parte los hechos y las alegaciones en ellas vertidas por la parte recurrente, articula los siguientes Fundamentos de Derecho: "

PRIMERO

EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DUPLICAR INNECESARIAMENTE LAS VíAS IMPUGNATORIAS, HABIENDO DEDUCIDO PREVIAMENTE ACCIóN DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES MEDIANTE ESCRITO Y ARGUMENTOS SUSTANCIALMENTE IDÉNTICOS AL PRESENTE-

SEGUNDO

SOBRE LA EXISTENCIA REAL Y CIERTA DE PLENA JUSTIFICACIóN DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS OBJETO de ESTE RECURSO, EN ORDEN A LA LEGITIMA Y CONSTITUCIONAL RESTRICCIóN DE LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA HUELGA POR LOS PILOTOS DE IBERIA AFILIADOS A SEPLA.

Destina la demanda las dos terceras partes del contenido del primero de sus fundamentos sustantivos a cuestionar, no tanto la validez del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros -que constituye el único y exclusivo objeto del proceso-, sino la validez de la decisión adoptada por la Presidencia y Dirección de Iberia el día 12 de julio de 2001.

Ninguna de las cuestiones antedichas posee relación directa con el caso; mucho menos con la eventual discutibilidad del Acuerdo de fecha 13-7-01.

A continuación, en el primer fundamento de derecho de la demanda, de forma extraordinariamente sucinta, se denuncia que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado supone una restricción al ejercicio del derecho de huelga sin existir justificación para ello.

  1. Para analizar apropiadamente la verdadera entraña del problema hay que tomar como punto de partida un concreto precepto legal y una determinada sentencia.

    El precepto es el párrafo primero del artículo 10 del Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, (en adelante, DLRT) a cuyo tenor:

    "El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral..., de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio".

    Señaló lo siguiente: "....el art. 10 (en el párrafo que acabamos de transcribir) exige para que esta potestad pueda ponerse en marcha unos presupuestos muy especiales: una duración muy prolongada de la huelga, unas posiciones de las partes excesivamente distantes o inconciliables y un perjuicio grave para la economía nacional" (FJ 19, párrafo primero).

    "No puede decirse lo mismo ( es decir, que sea inconstitucional) de la facultad que se le reconoce al Gobierno de instituir un arbitraje obligatorio como vía de terminación de la huelga. No por ser obligatorio deja de ser verdadero arbitraje siempre que se garanticen las condiciones de imparcialidad del árbitro y es medio idóneo de solución posible en tan excepcionales casos como los que el precepto describe" (FJ 19, párrafo cuarto).

    "Es inconstitucional el párrafo 1ª del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros" (párrafo d) del apartado 2º del fallo).

    Pues bien, seguidamente vamos a examinar si en el presente caso se han cumplido los requisitos que ese articulo y esa sentencia imponen al llamado arbitraje obligatorio institucional o público. Unicamente pospondremos el análisis del requisito de la imparcialidad del árbitro ya que la demanda se ocupa de él en su fundamento de derecho tercero.

  2. La primera circunstancia a tener en cuenta a la hora de establecer un arbitraje obligatorio viene expresada así en el artículo 10 del DLRT, "la duración o las consecuencias de la huelga"

    En cuanto a la duración de la huelga, la demanda se limita a señalar que "tampoco puede alegarse la excesiva duración del conflicto puesto que solo se llevaban hechos 3 días de huelga" (Pág. 12) y que "tan solo quedaban 7 jornadas de huelga, lo que impide que se pueda justificar la decisión en la gran prolongación de la misma "(Pág 7).

    Sin embargo, lo cierto es que -tal como figura en el expediente administrativo- la convocatoria de la huelga fue comunicada a Iberia el día 8 de junio del corriente año y el primer día de huelga se celebró ya el 19 siguiente ( y recordemos que el Acuerdo del Consejo de Ministros. Imponiendo el arbitraje obligatorio no se adopta hasta el día 13 de julio), estando prevista la celebración de huelgas durante diversas fechas hasta las veinticuatro horas del 31 de agosto de 2001.

    Además, a ese lapso temporal durante el cuál, en principio, había quedado predefinidamente planteada la huelga, se añadió otra circunstancia, plausiblemente incidente en la temporalidad, permanencia o transitoriedad del conflicto, a efectos de la decisión de arbitraje obligatoria establecida por el Gobierno, esto es, que el día 12 de julio el Presidente de Iberia comunica al Director General de Aviación Civil la decisión de suspender temporalmente y de forma inmediata las operaciones de vuelo de la compañía a partir de las 0 horas del día 13 de julio.

    Por lo que se refiere a las consecuencias de la huelga, no parecen necesarios excesivos argumentos para poner de manifiesto las mismas.

    Iberia L.A.E. es la primera compañía aérea de España, realizando el 55% del tráfico de pasajeros en el mercado interior regular y el 82% del tráfico internacional de pasajeros realizado por las compañías españolas, el 62,1% de toneladas-kilómetros transportadas por las compañías españolas en el tráfico interior y el 87,1% del total internacional realizado por las compañías españolas transportando, como media, 80.000 pasajeros diarios en rutas nacionales; 35.000 en rutas internacionales.

    Como es obvio, en nuestros días el transporte aéreo es difícilmente sustituible, por su naturaleza y rapidez, para un número muy importante de desplazamientos de personas, por motivos comerciales, oficiales, de turismo, etc.

    Se trata de unas consecuencias tan evidentes que la demanda, realmente, no las contradice. De una parte, se dice por el Sindicato recurrente que "nunca estuvo en juego la seguridad de las operaciones de vuelo"; ahora bien, ese argumento de la seguridad de las operaciones de vuelo no aparece como justificativo del Acuerdo del Consejo de Ministros, ni en su exposición de motivos, ni en los informes obrantes al expediente administrativo, sin duda porque mal podría pensarse en la seguridad de las operaciones de vuelo cuando no había vuelos por encontrarse estos suspendidos.

    Por otra parte, se afirma en la demanda que "Los servicios mínimos se cumplían escrupulosamente siendo algunos de ellos totales, como los servicios con las islas Canarias, y archipiélago Balear". Prescindiendo, a los efectos de este recurso, de analizar si esos servicios mínimos se cumplían escrupulosamente o no, lo que aquí interesa poner de manifiesto es que el hecho de que se fijen unos servicios esenciales a mantener en nada impide establecer un arbitraje obligatorio. En primer lugar, porque ni el DLRT ni la jurisprudencia condicionan la implantación del arbitraje al hecho de que la huelga se desarrolle en sectores en los que no se hayan servicios mínimos, ni, por tanto, a que suficientes o se cumplan satisfactoriamente. En segundo lugar, la fijación de los servicios mínimos se basó en una valoración de los efectos de la huelga sobre los derechos de los ciudadanos al disfrute de bienes y derechos constitucionalmente protegidos, pero no tuvo en cuenta los parámetros a que alude el artículo 10 del DLRT; la valoración de esos parámetros no puede hacerse a priori, como la de los servicios esenciales, sino a, una vez que el desarrollo del conflicto pone de relieve, como en este caso, la concurrencia del conjunto de factores indicados.

  3. La segunda circunstancia a considerar cuando se establece el arbitraje obligatorio viene expresada así en el artículo 10 del DLRT, "las posiciones de las partes". Por su parte, la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 alude a "unas posiciones de las partes excesivamente distantes o inconciliables".

    Por tanto, este requisito supone una valoración de que la continuidad de la negociación no va a llevar, en un plazo razonable en el que no lleguen a materializarse perjuicios graves para la economía nacional, a una solución acordada del conflicto que motiva la huelga.

    En el caso que nos ocupa, factores como la duración de las negociaciones del convenio colectivo antes de la convocatoria de huelga, la duración de las negociaciones posteriores a la convocatoria, el no empleo o incluso el rechazo de fórmulas de mediación o arbitraje, ponen de relieve que las posiciones de las partes no solo eran distantes, sino que ofrecían pocos márgenes de movimiento para su acercamiento. Por ello no podía razonablemente presumirse que la continuidad de las negociaciones pudiera dar lugar a un acuerdo en un plazo compatible con la no producción de perjuicios graves para la economía nacional, apareciendo así la justificación de una fórmula alternativa a la negociación, como es el arbitraje.

    D)La última circunstancia a tener en cuenta cuando se establece un arbitraje obligatorio viene expresada así en el tan repetido artículo 10 del DLRT, "el perjuicio grave de la economía nacional".

    Tampoco parecen necesarios excesivos argumentos para justificar la incidencia que la situación creada producía en la economía nacional. Como pone de manifiesto el informe de la Dirección General de Aviación Civil obrante al expediente administrativo, remitido en los autos 500/01, en las jornadas de huelga realizadas fueron cancelados unos ochocientos vuelos, con un número de plazas afectada de alrededor de 120.000, sin tener en cuenta las anulaciones de reservas efectuadas para otros vuelos de la compañía Iberia realizadas por la situación de conflicto en que vivía la Compañía.

    Según pone de manifiesto la exposición de motivos del Acuerdo recurrido, Iberia transportaba en esas fechas una media de 80.000 pasajeros diarios en rutas nacionales, 35.000 pasajeros diarios en rutas internaciones y una media diaria de casi 620 toneladas de carga. El citado informe de la Dirección General de Aviación Civil detalla las diversas partidas que ponen de manifiesto la importancia que la actividad de Iberia tiene para la economía nacional.

    Además, la huelga se estaba desarrollando -y estaba previsto que continuase- en períodos punta de tráfico aéreo en temporada alta turística. Por otra parte, no podemos olvidar que a la situación de huelga había que agregar la situación de suspensión de actividades decretada por la Dirección de Iberia.

    La introducción del Acuerdo impugnado justifica con notable precisión el estado de cosas existente, en estos términos: "Considerando que esta situación puede dificultar el normal funcionamiento de los aeropuertos, dañar la imagen internacional de España, perjudicar a diferentes sectores económicos y al turismo como actividad económica básica en la época del año en que se desarrolla con más intensidad y afectar negativamente al tráfico de mercancías y personas realizado por vía aérea debido a que, en la fecha en que nos encontramos, puede empezar a producirse la saturación del resto de medios de transporte alternativos y la consolidación de la percepción que genera la prolongación del conflicto respecto a la dificultad de la libre circulación de personas y mercancías".

TERCERO

SOBRE LA ALEGADA ARBITRARIEDAD DEL ACUERDO DE ARBITRAJE OBLIGATORIO.

En el fundamento de derecho segundo de la demanda se dice que ha existido una arbitrariedad de los poderes públicos. La argumentación al respecto es muy breve y se basa en entender que el considerando 6' del Acuerdo afirma que la situación de incertidumbre creada afecta en mayor medida al mantenimiento de una cobertura adecuada de la comunicación con los Archipiélagos Balear y Canario, cuando lo cierto es que según la Orden de servicios mínimos dictada por el Ministerio de Fomento los huelguistas tenían la obligación de cubrir todos los servicios con esos Archipiélagos.

Al respecto hemos de decir, que se trata de un simple considerando -y el más breve- entre los ocho que contiene la exposición de motivos del Acuerdo y que, por tanto, no figura entre los cinco puntos de que consta la parte dispositiva del Acuerdo impugnado; ocioso es recordar que el proceso contencioso administrativo no se dirige contra las simples exposiciones de motivos 0 preámbulos o justificaciones de los actos y disposiciones administrativa, sino contra aquella parte de los mismos en que se contienen los mandatos o, en general, las declaraciones de voluntad de la Administración. Por último, el considerando discutido dice que lo que afecta a la comunicación con los archipiélagos Balear y Canario es "esta situación de incertidumbre", la cual ha sido producida no solo por la huelga del Sindicato recurrente, sino también por la suspensión de actividades decretada por la Dirección de Iberia, ante la cual de poco servían los servicios mínimos acordados por el Ministerio de Fomento para la huelga de los pilotos.

CUARTO

SOBRE LA DENUNCIADA FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL ARBITRO Y SU REPERCUSIóN SOBRE EL DERECHO DE HUELGA.

El tercer y último fundamento de derecho de la demanda versa sobre la falta de imparcialidad del árbitro nombrado. La argumentación se basa en la sentencia de esa Sala de 2 de julio de 1985, al entender el recurrente "que las circunstancias actuales son casi clónicas de las de entonces

No podemos compartir esa aseveración.

En primer lugar, la designación del árbitro no fue llevada a cabo por el Consejo de Ministros en el Acuerdo objeto de este recurso, sino por el Ministerio de Fomento. Y la impugnación de los actos de los Ministros se plantea ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Art. 11.1.a) LJCA).

En segundo lugar, el Sindicato recurrente no solamente rehusó ejercer la facultad que se le reconocía de consensuar el nombramiento del árbitro, sino que, efectuada su designación unilateral, por absoluto y voluntaria omisión de participación en la designación, no formuló alegaciones contra la imparcialidad del árbitro dentro del plazo de veinticuatro horas que le concedió el Ministerio de Fomento (Cfr.el acta de 14 de julio pasado que figura en el expediente administrativo).

En tercer lugar, no podemos olvidar que la argumentación de la actora en este punto se basa en una sola sentencia del Tribunal Supremo que, como es sabido, no forma jurisprudencia. Por cierto, se trata de una sentencia que no ha encontrado una acogida favorable en la doctrina, en la cual lo más benévolo que de ella se ha dicho es que es "a todas luces excesiva".

En cuarto lugar, no puede equipararse, a estos efectos,el Director del Instituto de Mediación. Arbitraje y Conciliación (cargo que ocupaba el árbitro nombrado en el Acuerdo objeto de la citada sentencia) con el Presidente del Consejo Económico y Social (cargo que ostentaba, si bien en funciones, el árbitro nombrado en el Acuerdo aquí recurrido).

En efecto, el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación era un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, cuyo director tenía categoría de Director General y cuyo nombramiento correspondía al Gobierno conforme al régimen normal de nombramiento de los altos cargos de la Administración.

Por el contrario, el Consejo Económico y Social está previsto en la Constitución (Art. 131.2), configurándose como un órgano consultivo del Gobierno a través del cual participan los agentes económicos y sociales en la toma de decisiones de la política económica y sociolaboral.

En concreto, el Presidente del Consejo Económico y Social es nombrado por el Gobierno de la Nación, pero previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo y siempre que cuente con el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo. Como se ve, su nombramiento difiere notablemente del de un Director General de la Administración.

Por ultimo, Iberia ha pasado de ser una empresa de titularidad pública (en el año 1984 en que se dicta el Acuerdo de arbitraje obligatorio a que se refería la sentencia de esa Sala de 2 de julio de 1985)a ser una empresa de titularidad privada sobre la que el Estado no tiene posición de dominio.

El resultado de ese proceso privatizador es el expuesto en la certificación del Secretario General de la Sociedad Estatal de Participaciones Estatales que se adjuntó a la contestación presentada por la Abogacía del Estado en el recurso nº 500/01: desde el día 13 de julio pasado en que se dicta el Acuerdo objeto de este recurso, la participación del Estado en Iberia es de solo el 5,39% de su capital social y, en consecuencia, Iberia no es ya una sociedad estatal. En conclusión, en la designación realizada por el Ministerio de Fomento no se daban las circunstancias que concurrieron en el nombramiento del árbitro el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1984, realizado en ,1 que dieron lugar a que la STS de 2 de julio de 1985 lo anulase por falta de imparcialidad en la persona en la que recayó el nombramiento."

CUARTO

Por auto de 19 de abril de 2002, se recibió el proceso a prueba, habiéndose practicado la solicitada y admitida con el resultado que las actuaciones muestran.

QUINTO

En su escrito de conclusiones, la parte recurrente tras un resumen y analizar de las pruebas practicadas, reitera las peticiones formuladas en su escrito de demanda.

El Abogado del Estado, en similar trámite se remite a su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de 7 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2003, y por providencia de la misma fecha se suspende el señalamiento hasta que se resuelva por la Sección Séptima el recurso contencioso administrativo 500/2001, en el que se impugna el mismo acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001.

SÉPTIMO

Una vez recibida la sentencia que resuelve el recurso contencioso administrativo 500/2001, se acuerda oír a las partes por término de diez días, y la parte recurrente por escrito de 22 de enero de 2004, ha formulado la siguiente alegación: "UNICA.- Que esta parte manifestando en todo caso su máximo respeto hacia la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, sin embargo, debemos discrepar de los Hechos Probados y Fundamentación jurídica que se contiene en la Sentencia dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo a través del procedimiento de Derechos Fundamentales nº 500/2001, considerando en su consecuencia que el Fallo de dicha Sentencia no es ajustado a derecho y entendiendo que en la misma se ha podido infringir el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de los Jueces y Tribunales, y en su consecuencia, habiendo provocado la indefensión para esta parte y asimismo, la infracción del Derecho Fundamental a la Huelga, es decir, la vulneración, una vez más con todos los respetos, de los arts. 24 y 28 de la Constitución, por cuanto entendemos que en el Procedimiento mencionado, no se han practicado las pruebas propuestas por esta parte, y sin embargo, si se incluye en la fundamentación de la Sentencia y en los Hechos Probados, hechos y datos que debían haber sido objeto de esas pruebas. Asimismo, consideramos que la citada Sentencia no ha sido suficientemente motivada, por lo que ha incurrido, una vez más dicho esto en tono de defensa y de total respeto ante el Tribunal, en arbitrariedad, y en definitiva, haciendo caer en indefensión a esta parte e infringiendo como hemos señalado los arts. 24 y 28 de la Constitución. Por todo ello, esta parte, y por escrito de 22 de diciembre, ha interpuesto ante el Tribunal Constitucional Recurso de Amparo frente a dicha Sentencia, lo que ha dado lugar a que la Sala Primera del Tribunal Constitucional se tenga por recibido el citado Recurso con los documentos que se acompañan, dándole número de registro 7.780/2003, a efectos de su tramitación. Con este escrito acompañamos como Documento nº 1, copia del Recurso de Amparo interpuesto y como Documento nº 2, Diligencia de ordenación del Tribunal Constitucional. Por todo lo dicho, y dado que en el presente Procedimiento sí se han practicado pruebas que entendemos trascendentales para la resolución de la litis, solicitamos una Sentencia por la que se estime nuestras pretensiones."

OCTAVO

Por providencia de 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día cuatro de mayo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho de que el Abogado del Estado, interese en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por razón de que ,dice, se ha producido una duplicidad de procedimientos, al impugnarse el mismo acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001, por la vía del procedimiento establecido para la protección de los derechos fundamentales y por la vía ordinaria, es obligado iniciar este análisis por el relativo a tal causa de inadmisibilidad.

Y a este respecto, como no hay una prohibición expresa en nuestro ordenamiento, en relación con la compatibilidad o incompatibilidad de ambas vías ,la ordinaria y la especial de protección de derechos fundamentales, y como el articulo 114 de la Ley de la Jurisdicción, que es el que regula el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, permite la utilización de este procedimiento especial para el ejercicio de las pretensiones a que se refiere el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción, que son las que se pueden también articular en la vía ordinaria conforme al artículo 45 de la citada Ley de la Jurisdicción, es claro, que a pesar de que en los recursos contencioso administrativos 518/2001 y 500/2001, se ha impugnado el mismo acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001, el primero, por la vía ordinaria y el segundo, por la vía especial de protección de derechos fundamentales de la persona, no es posible acceder a la petición de inadmisibilidad que por ello se aduce, pues de acuerdo con las normas y procedimiento establecido no hay obstáculo para que esa duplicidad se pueda producir.

Ahora bien y una vez sentado lo anterior, hay seguidamente que referir, que si bien la Ley de la Jurisdicción, permite, al menos, en principio, la compatibilidad ente ambas vías, ordinaria y especial, ello no impide que, si en una y otra se usan los mismos argumentos o motivos de impugnación ,y estos, ya han sido valorados y resueltos, en la vía especial de protección de derechos fundamentales de la persona, que es procedimiento prioritario, conforme a lo establecido en el articulo 114 apartado 3° de la Ley de la Jurisdicción, en la vía ordinaria se tenga que partir de las valoraciones efectuadas por la sentencia que resuelve el asunto en la vía especial, a no ser que concurra alguna circunstancia o dato que justifique un cambio de criterio o una distinta valoración, y ello de conformidad con el principio de seguridad jurídica y con el de igualdad que exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos también iguales.

SEGUNDO

Es de señalar que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2003, recaída en el recurso contencioso administrativo n° 500/2001, dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, se relacionan con detalle los motivos en ese recurso aducidos y que son los tres siguientes: "1º El acuerdo impugnado vulneró el artículo 28.2 de la Constitución porque carece de justificación la restricción que supone al ejercicio del derecho de huelga. Así, resulta que Iberia decidió el cese de las operaciones utilizando como pretexto el riesgo para la seguridad de los vuelos. Pero esa seguridad nunca estuvo en peligro. En cambio, sí apunta la demanda que hubo concertación entre la dirección de la compañía y el Gobierno para llegar a lo que, al final, se produjo: la imposición de un laudo obligatorio que cercena de forma brutal el derecho de huelga de los pilotos. Y que el acuerdo del 13 de julio se tomó sin respetar los requisitos a los que le somete el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977. En efecto, continúa, no hubo inseguridad y se cumplieron los servicios mínimos. Por otra parte, añade, no se perjudicó a la economía nacional, si acaso a la de Iberia, ya que, además de respetarse esos servicios esenciales, otras compañías aéreas cubrían las mismas rutas de transporte. Finalmente, dice, en este punto, la duración de la huelga no era excesiva: apenas se habían celebrado tres jornadas de las convocadas. 2º Alega, seguidamente, lesión del derecho de huelga por infracción del artículo 28.2 de la Constitución, en relación con su artículo 9.3. Sostiene aquí que el acuerdo es arbitrario porque sus motivaciones son contradictorias o equivocadas. En particular, insiste en que la mención a las comunicaciones con los archipiélagos que se hace en la motivación del acuerdo es improcedente desde el momento en que los servicios mínimos establecidos alcanzaban el 100% de los vuelos a las islas. Así, pues, en realidad, el acuerdo carece de motivación, lo que le convierte en expresión de la arbitrariedad que la Constitución prohibe con la consecuencia de impedir el ejercicio del derecho fundamental invocado. 3º Finalmente, dice la demanda que se ha vulnerado el artículo 28.2 de la Constitución en relación con el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, desde el momento en que el árbitro designado, por quien el SEPLA manifiesta expresamente todo su respeto, carece de las condiciones de imparcialidad objetiva imprescindibles. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia de 2 de julio de 1985, dictada a propósito de otro arbitraje en una huelga que enfrentó al SEPLA con Iberia, en la que esta Sala consideró carente de la imparcialidad objetiva requerida al Presidente del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, porque se trataba de un cargo nombrado por el Ministro de Trabajo y dependiente de él. Por otra parte, añade la demanda, en el momento de este conflicto Iberia seguía siendo controlada, a través de la SEPI, por el Gobierno, el Presidente del Consejo Económico y Social es nombrado a propuesta del Ministro de Trabajo y esa institución depende orgánicamente del Ministerio de Trabajo. En fin, debemos reseñar aquí que el SEPLA alega que la denegación por esta Sala de las pruebas que propuso para demostrar que la huelga no afectó a la seguridad de los vuelos, denegación que recurrió en súplica que fue desestimada, la sume en indefensión y que es su propósito recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional por esa circunstancia. En definitiva, la demanda pide que reconozcamos que se vulneró el derecho de huelga de los afiliados al SEPLA, que restablezcamos el mismo y que anulemos, revoquemos y dejemos sin efecto el acuerdo de 13 de julio, la designación del árbitro y demás efectos."

TERCERO

Pues bien de los antecedentes mas atrás citados, y del análisis de la demanda articulada en el presente recurso contencioso administrativo, n° 518/2001, con toda claridad se advierte que esos mismos motivos valorados ya en el sentencia citada de 10 de noviembre de 2003, son los expuestos en el presente recurso contencioso administrativo y por tanto es procedente, como también mas atrás se ha expuesto, al no existir ninguna circunstancia ni dato que justifique un distinto tratamiento, limitarse a reproducir los expresados en la sentencia citada de 10 de noviembre de 2003, por aplicación del principio de seguridad jurídica y de igualdad vigentes en nuestro ordenamiento, y que son los siguientes: "QUINTO.- Despejado ese extremo es ya el momento de entrar en el examen de los motivos de fondo de la demanda, los cuales, podemos anticiparlo, no pueden prosperar. En el primero, el SEPLA argumenta que el acuerdo de 13 de julio, al carecer de justificación, restringe antijurídicamente el derecho de huelga. Ciertamente, es éste un derecho fundamental que la Constitución reconoce en su artículo 28.2 a todos los trabajadores para la defensa de sus intereses confiriéndoles un instrumento de autotutela cuyo ejercicio colectivo les permite compensar la posición de debilidad en que, en principio, se encuentran ante el empresario. Pero ese derecho ha de ejercerse de forma que se mantengan los servicios esenciales de la comunidad, correspondiendo al legislador establecer las garantías necesarias al efecto. A falta de la ley postconstitucional que ha de hacerlo, esa regulación se halla en las normas del Real Decreto- Ley 17/1977, que no han sido declaradas inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, conforme a la interpretación que de las mismas han hecho ésa y otras posteriores Sentencias de ese Tribunal. En lo que ahora importa, tal jurisprudencia ha confirmado la adecuación a la Constitución de la figura del arbitraje obligatorio previsto por el artículo 10.1 de dicho Real Decreto-Ley aunque entendió contraria a la norma fundamental la previsión del mismo que autorizaba al Gobierno a imponer la reanudación del trabajo. Dice el SEPLA que no está justificada la restricción al derecho de huelga. Sin embargo, el contraste de los hechos con las normas del artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 conduce exactamente a la conclusión contraria. Veámoslo. El precepto dice que el Gobierno ha de atender, antes de acordar el arbitraje, a la duración o a las consecuencias de la huelga, a las posiciones de las partes y a si se produce un perjuicio grave a la economía nacional. Pues bien, si atendemos a la duración de la huelga y nos fijamos en la convocatoria, no podemos calificarla de escasa, ya que se extiende en diez jornadas a lo largo de casi dos meses y medio y, aunque se concrete en una jornada semanal, está claro que una huelga de esta naturaleza no limita sus efectos a esas veinticuatro horas, sino que produce alteraciones que van más allá de cada uno de esos días. Las consecuencias de la huelga son muy importantes por la significación de Iberia en el transporte aéreo que el acuerdo de 13 de julio acredita y por el momento en que se celebra la huelga, la temporada alta del verano de 2001. No cabe duda de la lejanía de las posiciones de las partes, como lo pone de manifiesto, incluso ahora, la forma en que cada una califica la actitud de la otra y, desde luego, se aprecia en los planteamientos que ambas adoptaron a lo largo del conflicto. En fin, el perjuicio grave a la economía nacional se da igualmente por lo que ya se ha apuntado: la naturaleza de servicio público del transporte aéreo, la relevancia de Iberia dentro de ese sector, el momento en que se produce que es uno de los períodos con más tráfico de viajeros de todo el año, los efectos derivados de cada jornada de huelga, el deterioro de la imagen del país en uno de los momentos de mayor afluencia de visitantes. Así, pues, está claro que se daban los requisitos que el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 exige que el Gobierno tenga en cuenta. Lo que, por lo demás, se corrobora observando en conjunto la situación ante la que se encontró el Consejo de Ministros. En efecto, tenía ante sí, por una parte, a un sindicato de pilotos manteniendo una huelga en la principal compañía aérea española en jornadas escalonadas a lo largo de más de dos meses, en pleno período de vacaciones de verano, con los consiguientes perjuicios para muchos miles de viajeros y para la actividad económica general, al tiempo que un nutrido grupo de pilotos pertenecientes a la Dirección de Operaciones de Iberia dimite en oleadas de sus responsabilidades en la misma. Por otra parte, la compañía no es capaz de reconducir la situación de otra forma que acudiendo a la suspensión provisional de todos sus vuelos mientras reestructura esa Dirección que es vital en el funcionamiento de la empresa. Y todo ello se produce en un clima de absoluto distanciamiento que, todavía se puede percibir a través de cuanto se afirma en la demanda y en la contestación a la demanda y se aprecia, entre otras cosas, en que el SEPLA acuse a Iberia de conducta antisindical y de concertación con el Gobierno --que, sin embargo, no demuestra-- para acabar con la huelga y en que Iberia subraye el carácter dañino de la misma y la conducta lejos de ejemplar observada por el SEPLA. A la vista de ese panorama no nos cabe duda de que no hay ninguna razón para considerar injustificada la decisión del Consejo de Ministros que no hace otra cosa que contribuir a la salvaguardia de los intereses de la comunidad frente a los de unos pocos, en los términos en que el ordenamiento jurídico se lo permite. SEXTO.- El segundo motivo tacha de arbitrario el acuerdo del Consejo de Ministros porque, al ser su motivación contradictoria y equivocada es como si careciera de ella. Sin embargo, no hay tal arbitrariedad desde el momento en que, como se ha dicho, se daban las condiciones previstas en el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 para imponer el arbitraje obligatorio. Y no es obstáculo cuanto dice el SEPLA a propósito de los vuelos a los archipiélagos, la totalidad de los cuales estaban incluidos en los servicios esenciales, pues la preocupación por el transporte aéreo a y desde las islas es solamente uno de los motivos que se aducen dentro de una consideración general de los efectos que había producido la huelga. Por otra parte, la suspensión de los vuelos a que se vio abocada Iberia también afectó a los archipiélagos, tal como lo recuerda el Abogado del Estado. SÉPTIMO.- El último motivo tampoco puede prosperar. Es verdad que el acuerdo de 13 de julio no efectúa ninguna designación. Es el Ministro de Fomento quien la hace el 15 de julio. Ahora bien, en el escrito de interposición el SEPLA se dirige también contra esa resolución. Por otra parte, entiende la Sala que debe resolver todas las cuestiones de fondo suscitadas en este litigio y, a esos efectos, siendo evidente la estrecha vinculación de la resolución designando árbitro a don Federico Durán López, Presidente en funciones del Consejo Económico y Social, con el acuerdo de 13 de julio, considera que la impugnación de éste último le permite entrar a conocer también de la tacha de parcialidad objetiva que se le imputa. Esto supuesto, descartar este motivo es sencillo, pues ni el nombramiento del Presidente del Consejo Económico y Social queda a la discreción del Ministro de Trabajo, ni ese órgano está jerárquicamente subordinado al Ministerio de Trabajo. La regulación que le dedica la Ley 21/1991 pone de relieve lo uno y lo otro y ofrece un marco de referencia distinto del contemplado por la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1985. Así, formalmente, la propuesta de nombramiento del Presidente la canaliza el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, conjuntamente con el de Economía y Hacienda, y lo efectúa el Gobierno, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. Ahora bien, la decisión sobre la persona que ha de recibirlo no está en manos del Ejecutivo desde el momento en que ha de contar con el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo. Miembros que si bien nombra el Gobierno son designados a partes iguales por sindicatos y organizaciones empresariales en número de veinte cada grupo, designándose otros veinte del siguiente modo: tres por las organizaciones profesionales implantadas en el sector agrario; tres por las organizaciones de productores pesqueros implantadas en el sector marítimo- pesquero, cuatro por el Consejo de Consumidores y Usuarios; cuatro por las asociaciones de cooperativas y sociedades laborales y, finalmente, seis expertos por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo, entre personas con una especial preparación y reconocida experiencia en el ámbito socio-económico y laboral. Y, en cuanto a la posición del Consejo Económico y Social, hay que decir que en modo alguno se halla jerárquicamente subordinado al Ministerio de Trabajo. El Consejo es un órgano consultivo, instituido como instancia de representación de intereses y fines, de participación de los agentes sociales y de concertación. Precisamente, para facilitar el cumplimiento de su labor el legislador le ha dotado de un estatuto de autonomía organizativa y funcional que asegura su independencia de criterio. Todo cuanto se acaba de decir resulta de la exposición de motivos y de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 21/1991. Y, por lo que se refiere a la naturaleza de la compañía Iberia, no se ha desvirtuado la certificación que acredita que en las fechas del conflicto sólo el 5,39% de su capital estaba en manos de la SEPI. Por tanto, no era más que una empresa privada, con una participación estatal minoritaria. En tales condiciones no puede afirmarse la falta de imparcialidad objetiva del árbitro designado por el Ministro de Fomento. En definitiva, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo."

CUARTO

A lo anterior cabe agregar, que el recurrente en este recurso contencioso administrativo y en el tramite abierto por esta Sala a fin de que hiciera las alegaciones que estimara oportunas, en relación con la incidencia en este litis de la sentencia mas atrás citada de 10 de noviembre de 2003, se limitó a exponer que la sentencia citada no estaba suficientemente motivada o justificada, y que no había podido tener en cuenta unas pruebas que si se habían practicado en este recurso contencioso administrativo.

Y tales alegaciones no pueden alterar lo mas atrás expuesto, pues por un lado, aunque no corresponde a esta Sala valorar si la sentencia citada de 10 de noviembre de 2003, está o no motivada, si que puede, a partir de sus términos, mas atrás expuestos, concretar que la valoración además de ser congruente con las alegaciones de las partes, resuelve el asunto, explicitando con precisión cual o cuales son las razones de la desestimación de la pretensión y las que le conducen al fallo, y por otro, que las pruebas practicadas en este recurso en especial la testifical a que el recurrente se refiere, no pueden alterar las valoraciones que realizó la Sala en la propia sentencia de 10 de noviembre de 2003, ya que esa prueba estaba dirigida a constatar que no existía inseguridad en los vuelos, -como además expresamente refirió la sentencia de 10 de noviembre de 2003-, y esa circunstancia, seguridad o no en los vuelos, no fue apreciada ni tenida en cuenta por el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, como de sus términos se advierte.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo, sin que conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, sea procedente un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), que actúa representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001, por aparecer el mismo ajustado a derecho en el particular aquí impugnado. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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