Relaciones laborales especiales y profesiones liberales

AutorGarcía Testal, Elena
Cargo del AutorUniversitat de València
Páginas227-236

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1. El artículo 2 del estatuto de los trabajadores

Como es conocido, el artículo 2 del ET es el encargado de listar las denominadas relaciones laborales especiales, aunque mediante la oportunidad concedida a otras leyes para que declaren otros trabajos con el mismo carácter de relaciones especiales. Así, es tradicional en la doctrina española señalar que no se trata de una lista cerrada, sino que es posible el incremento de relaciones especiales. La institución fue introducida ya en la Ley de Relaciones Laborales de 1976, con la finalidad de laboralizar prestaciones de servicios y dotar de regulación específica a prestaciones que la necesitaban (Esteban Legarreta, 2006). Pues bien, en los últimos años, dos de las clásicas profesiones liberales han visto cómo algunas de sus formas de ejercicio eran declaradas por el legislador relaciones especiales: los médicos internos residentes y otros especialistas en Ciencias de la Salud, declarados relación especial por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, desarrollada por el Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, y los abogados que prestan servicios en despachos, cuya especialidad se declaró por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, desarrollada en este punto en 2006 mediante el Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre. Al menos en la relación especial de los abogados, es posible afirmar que no se ha cumplido esta finalidad tradicional de atraer al campo de la laboralidad relaciones que venían situándose al margen de la misma, sino más bien de rebajar la tutela del ordenamiento laboral común (Goerlich Peset, 2007).

A mi entender son dos las cuestiones que la lectura del artículo 2 del ET permite plantear. La primera se sitúa en relación con el artículo 1.1 del mismo texto legal, y se centraría en determinar la concurrencia de las notas de laboralidad en todas y cada una de las denominadas relaciones laborales especiales. La segunda cuestión es la relativa a la valoración de la actuación del legislador en torno a la selección de las relaciones calificadas como espe-

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ciales, esto es, determinar si existe o no una uniformidad de criterio en la delimitación legislativa de las relaciones especiales.

1.1. ¿Concurren o deben concurrir las notas de laboralidad?

La duda se origina al comparar el tenor literal del artículo 2 del ET y el del artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales de 1976. De acuerdo con este último, eran relaciones laborales de carácter especial las que, reuniendo las características del artículo 1.1, se enumeran en los apartados siguientes: (...). Esta previsión ya se suprime en el Estatuto de los Trabajadores del año 1980, supresión que se mantiene en la redacción actual. Sin embargo, la contemplación de los Decretos reguladores de las relaciones permite afirmar el esfuerzo que en la delimitación de cada relación especial realiza la norma para exigir, en la medida de cada una de ellas, la concurrencia de las 2 principales notas de laboralidad: la dependencia y la ajenidad. Ahora bien, ¿significa que no cabe incluir una relación en el listado de las especiales que no reúna las condiciones de laboralidad En mi opinión, la coherencia del sistema debería conducir a la imposibilidad de admitir las inclusiones constitutivas (en sentido contrario, Pérez Amorós, 1982).

1.2. ¿Existe uniformidad de criterio en la decisión legislativa?

Las relaciones laborales especiales están dotadas de normas específicas y distintas a las de la relación laboral común, que permiten la conciliación con las características de cada una de estas relaciones. Ahora bien, cada una de las relaciones encuentra la justificación de su especialidad en una particularidad distinta. Como es posible recordar, el Tribunal Constitucional (STC 56/1988) ha fundamentado la especialidad en tres criterios: la cualidad de las personas que lo prestan, la sede donde se realiza el trabajo o las funciones que realizan. Dicha interpretación responde a la contemplación de las relaciones existentes, pero, como se ha afirmado (Ojeda Avilés, 1990) mediante estos tres criterios el elenco de especialidades podría ampliarse ad infinitud. Junto a esta interpretación judicial, la doctrina también se ha esforzado por encontrar una unidad, y así cabe destacar la opción por considerar como criterio unitario la existencia de un ambiente laboral distinto, de un atípico lugar de realización de la prestación (Ojeda Avilés, 1990). Sin embargo, el criterio también está llamado al fracaso en algunas relaciones especiales que pueden compartir lugar de trabajo con relaciones comunes (altos directivos) o en relaciones comunes (trabajo a domicilio) que precisamente se caracterizan por la especialidad del lugar de trabajo. La búsqueda de una unidad de criterio puede efectuarse, también, partiendo de las notas de laboralidad, enunciadas en el artículo 1.1 del ET. Y es que precisamente la subordinación o dependencia adquiere una configuración singular en la mayoría de las

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relaciones especiales. O bien, encontramos una subordinación atenuada, al desarrollarse el trabajo con un cierto grado de independencia (altos cargos o representantes de comercio), o por el contrario, se presenta la dependencia endurecida o ampliada respecto al trabajador común (deportistas, servidores domésticos, reclusos...). El criterio también resulta resbaladizo pues no en todas las relaciones en que la subordinación adquiere perfiles específicos es tratada legislativamente como relación especial. Quizás el único criterio válido sea el puesto de relieve por Bayón Chacón (1965): la inadecuación o insuficiencia de los requisitos exigidos por la legislación para una cierta clase de contrato de trabajo que por ser el más general se considera como tipo. Y es que el único elemento común de todas las relaciones especiales es, precisamente, la necesidad de un régimen jurídico diferenciado, la necesidad de una regulación específica de los elementos de la relación de trabajo que se separan del modelo común. Seguramente también resulta acertado afirmar que la cuestión se sitúa en el terreno de la oportunidad o/e influencias políticas (De la Villa, 2007), lo que conduciría a la imposibilidad de encontrar un fundamento solvente y...

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