Laboral y seguridad social

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    Esta sección de Actualidad Laboral y de la Seguridad Social ha sido elaborada por Lourdes Martín Flórez, Asier Landaluce Acevedo, Inês Arruda y Andriano M. Squilacce, del Área de Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).
1. Legislación

[España]

Ley 20/2007, de 11 de julio, de Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 12 de julio de 2007)

Estatuto del trabajo autónomo

Véase el artículo de Iker Ramón Prior García titulado «El Estatuto del Trabajador Autónomo: puntos críticos» en la sección de «Foro de Actualidad» que se inserta en este mismo número de la Revista.

Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (BOE de 25 de agosto de 2007)

Subcontratación. Sector de la Construcción

El Real Decreto 1109/2007 se aplica a toda aquella empresa que pretenda ser contratada o subcontratada para trabajos en una obra de construcción, y desarrolla cuatro aspectos de la Ley 32/2006: (i) el Registro de Empresas Acreditadas; (ii) el Libro de Subcontratación; (iii) las reglas para computar los porcentajes de trabajadores bajo contrato indefinido establecidas en la Ley 32/2006; y (iv) la simplificación documental de las obligaciones establecidas para las obras de construcción en el ordenamiento jurídico.

Así, el Real Decreto 1109/2007 regula el régimen de funcionamiento de los Registros de Empresas Acreditadas dependientes de las autoridades laborales autonómicas. Todo contratista o subcontratista que pretenda ser contratado para la realización de trabajos en una obra de construcción, deberá inscribirse en el Registro dependiente de la autoridad laboral competente, de conformidad con el modelo de Solicitud de Inscripción que se anexa al Real Decreto. La inscripción deberá ser solicitada dentro del mes anterior al inicio de la ejecución del contrato. Dicha inscripción tendrá un periodo de validez de tres años, renovables por periodos iguales. La inscripción será obligatoria transcurridos doce meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 1109/2007 (éste entró en vigor el 26 de agosto de 2007).

Por su parte, el Real Decreto 1109/2007 establece la obligación del contratista de obtener un Libro de Subcontratación antes de subcontratar con un subcontratista o trabajador autónomo. Una vez que el contratista haya elaborado el Libro de Subcontratación, ajustándose al modelo que se adjunta en el Real Decreto 1109/2007, lo deberá presentar ante la autoridad laboral competente para que lo habilite. En el Libro de Subcontratación se deberán reflejar todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en la obra. El contratista deberá conservar el Libro de Subcontratación en la obra de subcontratación hasta la completa terminación del encargo recibido del promotor, y durante los cinco años posteriores a la finalización de su participación en la obra.

Las empresas que sean contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de la construcción, en el sentido que indica el Real Decreto 1109/2007, deberán contar con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido no inferior al 30 % de su plantilla, computados de conformidad con las reglas previstas en el Real Decreto 1109/2007.

Entre otras cuestiones, el Real Decreto 1109/2007 simplifica las obligaciones establecidas respecto de los desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacionales. Page 171

Asimismo, el Real Decreto 1109/2007 recoge una serie de requisitos relativos a la formación de los recursos humanos de las empresas contratistas y subcontratistas

Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de los trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera (BOE de 18 de julio de 2007)

Jornada. Actividades móviles de transporte por carretera

El Real Decreto 902/2007 especifica el concepto de trabajadores móviles en el transporte por carretera, siendo éstos los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

En este sentido, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo de estos trabajadores los períodos durante los que no puedan disponer libremente de su tiempo y tengan que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, llevando a cabo las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

Por su parte, se entenderán comprendidos dentro del tiempo de presencia los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

Por lo que respecta a los límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, se establece que la duración del tiempo de trabajo efectivo no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral, ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Asimismo, los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos.

Finalmente, el Real Decreto 609/2007 señala que los períodos máximos de conducción diarios y semanales, y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán respetar, en todo caso, los límites establecidos en el Reglamento CE 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.

Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, regulador de la publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales (BOE de 5 de mayo de 2007)

Prevención de riesgos laborales. Publicación de las sanciones por infracciones muy graves

El Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, regula la publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.

El procedimiento para hacer públicas estas sanciones se iniciará de oficio, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Una vez que la sanción adquiera firmeza, el órgano competente que dictó la primera resolución en el procedimiento sancionador o, en su defecto, aquel órgano que determine la Comunidad Autónoma, ordenará publicar la sanción en «Boletín Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el ámbito competencial. Asimismo, la sanción podrá hacerse pública en cualquier otro medio público distinto de los mencionados. El plazo para esta publicación es de tres meses desde que la sanción adquiera...

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