STS, 8 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 911/2003, interpuesto por la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada en 17 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 1427/2002 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre DERECHOS- CANTIDAD. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada por el Letrado Dª Elena Zarate Altamirano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, contenía como hechos probados: "1º.- La actora, Dª María Milagros, presta sus servicios laborales en la Comunidad Autónoma desde el 1-12-90, actualmente en la Dirección General de Tecnologías de la Información, con la categoría profesional reconocida de Operadora de Sistemas Grupo III, y percibiendo un salario mensual de 1.472'40 euros. 2º.- Desde julio de 2001, pese a tener reconocida la categoría indicada, viene realizando funciones de superior categoría, en concreto las siguientes: - Sirve de apoyo a Dirección, -Controla el nivel de servicio y atención a usuarios, - Controla el cumplimiento de los objetivos de los sistemas de explotación, - Supervisa la elaboración e implantación de las normas y procedimientos de control, - Mantiene las relaciones precisas con los usuarios de cara a detectar economías o deficiencias para sus análisis y resolución, - Supervisa la estandarización de métodos de sistemas. 3º.- Dichas funciones son las propias de la categoría de Jefe de Servicios de Planificación y Control, incardinada en el Grupo I. 4º.- En fecha 1-10-02 la actora interpuso reclamación previa solicitando que se le abonara la cantidad de 26.107'62 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas por el periodo de septiembre de 2001 a septiembre de 2002, por haber realizado funciones de superior categoría, y se le reconociese el derecho a seguir percibiéndolas mientras siguiera realizando tales funciones. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 30-10-02. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros frente a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias, Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, Dirección General de Tecnología de la Información, declaro el derecho de la actora a ser retribuida conforme a la categoría profesional de Jefe de Servicios de Planificación y Control, en tanto siga realizando las funciones propias de dicha categoría condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle por las diferencias retributivas devengadas durante el periodo transcurrido desde septiembre de 2001 a septiembre de 2002 la cantidad de 26.107'62 euros".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Primero en el siguiente sentido "La actora, Dª María Milagros, presta sus servicios laborales en la Comunidad Autónoma desde el 1-12-90, actualmente en la Dirección General de Tecnologías de la Información, con la categoría profesional reconocida de Operadora de Sistemas Grupo III, y percibiendo un salario mensual de 1.528'45 euros.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17/7/2003, en virtud de demanda interpuesta por María Milagros contra Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a la demanda de la reclamación instada en su contra. ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de abril de 2004 (Rec. 24/2004); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de octubre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 16 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de enero de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha resuelto la controversia suscitada a propósito del reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que pretende la actora con fundamento en la realización de funciones de superior categoría, correspondientes al período de septiembre de 2001 a septiembre de 2002. Según el relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora presta servicios en la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Comunidad Autónoma de Canarias con la categoría de Operadora de Sistemas Grupo III, si bien desde julio de 2001 realiza las funciones que se describen en los antecedentes de la sentencia, y que se corresponden con las propias de la categoría de Jefe de Servicios de Planificación y Control, Grupo I.

La pretensión actora fue estimada por la sentencia de instancia y esta fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, con base, esencialmente, en el carácter de Administración Pública de la empleadora, y en la limitación que por esa razón existe para que el funcionario superior jerárquico de la demandante, que no es la autoridad competente para ello, pueda ordenar la realización de funciones de categoría superior de las que se deriven los derechos económicos objeto de reclamación.

La recurrente ha interpuesto el presente recurso mediante la alegación de la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la propia Sala de Canarias de fecha 28 de abril de 2004, que adquirió firmeza, según consta en diligencia extendida por el Secretario Judicial, el primero de junio de 2004, antes de dictarse la recurrida, por lo que es idónea para servir como término de comparación con la que ahora se combate.

  1. - La sentencia contraria tiene por objeto una reclamación similar a la resuelta por la sentencia recurrida, formulada por una trabajadora que presta servicios al Instituto Canario de Formación y Empleo y que fue contratada en 1995, como interina, con la categoría de auxiliar administrativo, Grupo V. Por resolución de fecha 29 de abril de 1999, el Director del ICFEM le asignó la realización de funciones de categoría superior, propias de la categoría de administrativo, Grupo IV, durante siete meses, a partir del primero de mayo de 1999, funciones que la actora ya había desempeñado con anterioridad. Con posterioridad, por resolución de primero de octubre de 2002, se le asignaron trabajos propios de la categoría de titulado medio, Grupo II, durante otros siete meses, entre el primero de octubre de 2002 y el 30 de abril de 2003. Durante el periodo comprendido entre abril de 2001 y abril de 2002 la actora no percibió las retribuciones correspondientes al Grupo IV, cuyas funciones sí desarrolló.

    Interpuesto recurso de suplicación por el organismo demandado, frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión, el recurso fue desestimado al considerar la Sala que no se han vulnerado las normas denunciadas como infringidas, al constar que la actora ha desempeñado efectivamente las funciones de superior categoría.

  2. - Existe, pues, una contradicción en las sentencias comparadas en los términos exigidos por el artículo 217 LPL. En efecto la sentencia de contraste estima que, acreditada la realización de funciones de superior categoría por la trabajadora dependiente de un organismo adscrito al Gobierno autónomo canario, procede pagar las diferencias salariales reclamadas. Contrariamente, la sentencia que ahora se impugna, y respecto de la misma cuestión, contiene solución divergente, en cuanto establece como requisito para la estimación que el cambio fundacional haya sido decidido por funcionario de la Comunidad Autónoma con competencia suficiente.

    No contradice la identidad sustancial el hecho de que, en la sentencia de contraste, algunos cambios funcionales fueran ordenados por el Director del Instituto empleador -aunque no se ha discutido si el mismo tenía o no la competencia para ordenar dichos cambios-, pues las funciones desarrolladas durante el periodo al que se constriñe la reclamación de retribuciones superiores, como subraya la propia recurrente en su escrito de interposición, no consta se hubiera dictado resolución alguna por la citada autoridad, como sí ocurrió en otros períodos en los que la trabajadora también había desempeñado funciones superiores. Desde ese punto de vista, pues, existe una paridad total de situaciones de facto.

  3. - Cabe añadir, que constituye doctrina reciente de esta Sala, (STS de 28 de octubre de 2004, Rec. 6167/2003), recaída en un supuesto similar al ahora enjuiciado, en el que reclamaba las diferencias retributivas derivadas de la realización de trabajos de categoría superior, una trabajadora de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Junta de Canarias, la de que en tales casos no es exigible que la asignación de las funciones superiores se haya efectuado por el órgano competente, y que el derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas surge con independencia de cuál sea la autoridad o jerarquía administrativa que lo haya ordenado. Doctrina, de otra parte, contenida, ya, en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2004, que a su vez se hace eco de los precedentes, contenidos en la propia sentencia, de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997, que remite al criterio acogido en otras anteriores. De este modo, pues, la diferencia indicada no es relevante, ni opuesta a la existencia del presupuesto de contradicción.

SEGUNDO

Ha de estimarse la infracción legal denunciada del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 16 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la comunidad autónoma de Canarias, al estimarse incorrecta la doctrina sentada por la sentencia referencial, y en este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2004 (Rec. 6167/2003) que se puede resumir como sigue:

1) el art. 39.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo "quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal"; 2) La Administración, cuando actúa como empresario, debe responder de las "consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido"; y 3) de lo contrario "se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación unificadora, y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la Comunidad Autónoma Canaria, y la confirmación integral de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 911/2003, interpuesto por la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada en 17 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 1427/2002 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre DERECHOS-CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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