STSJ Galicia , 17 de Marzo de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:1870
Número de Recurso581/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 581-2000 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Diecisiete de Marzo de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 581-2000 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DONA Esperanza en reclamación de DESPIDO siendo demandado MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 815/99 sentencia con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora, Dª Esperanza , presta servicios para la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo desde el 22-9-97, con la categoría profesional de "Médico" y percibiendo un salario mensual de 488.696 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que en fecha 9 de septiembre de 1999 la actora fue despedida de su puesto de trabajo en virtud de carta de despido en la que se alega como causa del mismo la realización de actividades profesionales incompatibles con la situación de baja laboral, que incardina su conducta dentro del art. 54(2) del Estatuto de los Trabajadores "transgresión de la buena fe contractual", (carta que fue recibida por la actora el 13-9-99, la cual obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido). TERCERO.- Que la actora en fecha 11 de agosto de 1999 causó baja por

Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "Hernia Discal con esfuerzo", siendo dada de alta médica el 4- 11-99. CUARTO.- Que en fecha 10 de septiembre de 1999 la actora recibió comunicación de la demandada por la que se procedía a suspender el pago de la prestación económica de Incapacidad Temporal alegando la realización de trabajos por cuenta propia. QUINTO.- que en fecha 12-8-99 la actora atendió en su consulta privada sita en la c/ DIRECCION000 de esta ciudad a Dª

Celestina , quien acudió a su consulta a fin de interesarse por una operación de cirugía plástica en los lóbulos auriculares, lo que se efectuó el 13-8-99 a las 17:30 horas, acudiendo además a dicha consulta los días 23-8-99 y 26-8-99, a fin de extraer los puntos de sutura, anteriores y posteriores. SEXTO.- Que desde el 11-8-99 al 4-11-99 la actora prestó un total de dieciocho actos médicos, de los cuales trece corresponden a consultas y cinco a intervenciones con beneficiarios de Adeslas, siendo dichas pacientes atendidas por la Dra. Montserrat , según comunicó dicha Doctora al Igualatorio (IMEDIC) en fecha 15-11-99. SÉPTIMO.- Que el estado patológico de la actora según la RMN efectuada por los servicios médicos de la Seguridad Social con fecha 11-8-99 consiste en: Protusión global del Disco L4-1,5 con impronta sobre saco dural y también un quiste de Tarlov en primera raíz sacra. Tales dolencias se intensifican al estar sentada o de pie parada, tolerando caminar cierto tiempo. OCTAVO.- Que se ha celebrado "sin avenencia" acto de conciliación ante el SMAC. NOVENO.- Que la actora no ha ostentado durante el último año la cualidad de representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Esperanza , con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debo declarar y declaro la "improcedencia" del despido, condenando a dicha demandada a que, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión de la actora en su puesto de trabajo o le abone la suma de 1.417.230 pesetas, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Mutua Gallega en solicitud de que con revocación de la Sentencia de Instancia, se desestime la demanda "declarando procedente el despido de la actora, a cuyo efecto y al amparo del art. 191 -B y C LPL interesa la revisión de los H.P. (motivos 1º a 5º) y denuncia (motivo 6º) que se ha infringido el art. 54-2-1) en relación con el art. 55-4, ambos del E.T ., y con las Sentencias del T.S.J. de Galicia de 11/2/99, 20/9/93 y 27/1/93, del T.S.J. de Cataluña de 7/11/98, 9/7/98 y 13/1/95, y del T.S.J. de Gran Canaria de 21/7/98 .

SEGUNDO

No puede admitirse la alteración del orden de los H.D.P. de la Sentencia dictada en la Instancia que pretende la recurrente "con carácter previo al desarrollo de los motivos de recurso dado que ello no constituye un motivo de recurso amparado por el art. 191 LPL y sí desconoce las facultades del Juzgador de Instancia al efecto.

TERCERO

Se interesa (motivo 1º del recurso) la adición al H.P. 7º de lo siguiente: "Que el estado patológico de la actora según la RMN efectuada por los servicios médicos de la Seguridad Social con fecha 11-8-99 consistente en: Protusión global del Disco L4-L5 con impronta sobre saco dural y también un quiste de Tarlov en primera raíz sacra. Tales dolencias se intensifican al estar sentada o de pie parada, tolerando caminar cierto tiempo.

El día 10 de Agosto la actora presentaba un cuadro de lumbociatalgia bilateral Intensa y continua que no remitía al tratamiento conservador y se le asociaban parestesias. Se detectó una contractura muscular paravertebral dorsolumbar, que limitaba los movimientos del tronco y hace dolorosos los mismos.

La prescripción médica fue que la paciente guardara reposo aproximado de un mes, ya que con el reposo en cama remiten gran parte de las molestias".

Al efecto invoca la parte la documental obrante a los folios 33, 99 y 106. Y a la vista de dicha prueba, la revisión procede en la forma y por las consideraciones siguientes:

  1. El párrafo inicial de la revisión que se propone coincide con el contenido del H.D.P. 7º, por lo que éste se mantiene en sus propios términos.

  2. El párrafo segundo del indicado texto, relativo al cuadro que presentaba la actora a 10 de agosto, lo refleja el informe de alta del Servicio de Neurología del "Juan Canalejo" obrante al folio 33 (o 99, pues son el mismo informe). Y en él se recoge el cuadro propuesto, que como tal procede incorporar al H.P. 7.

  3. Respecto del último párrafo de la revisión pretendida, como tal no cabe declararlo probado sino que ha de estarse a la prescripción médica que aparece en el informe de alta antedicho, que desplaza en su aptitud y fiabilidad probatoria al también invocado informe del folio 106 (no oficial y sin la fiabilidad precisa en las formas de su emisión). Y lo que al efecto se contiene en el dicho informe es que "con el reposo en cama remiten gran parte de las molestias que solamente se presentan al hacer giros o movimientos en la misma" y que "viene siguiendo tratamiento conservador con medicación y ortesis lumbosacra para inmovilización y descarga". Por tanto, esto es lo que procede incorporar al contenido del H.P. 7º; por ser lo que resulta de la prueba que, dentro de la invocada, Permite legalmente su revisión.

CUARTO

En su motivo 2º el recurso interesa se adicione como nuevo H.P. lo siguiente:

"Según se recoge en el libro de citas de pacientes de la consulta particular aportadas por la actora a los autos el día 23 de Noviembre de 1.999 , en el período comprendido entre el 11 de Agosto y el 9 de Septiembre, se recibió en su consulta a un total de 31 pacientes.

En el período comprendido entre el 11 de Agosto de 1.999 y el 5 de noviembre de 1.999 la Sra. Esperanza prestó para IMEDIC 18 actos médicos, trece de los cuales correspondieron a consultas y 5 a intervenciones. Conforme recoge el libro de citas de pacientes de la consulta particular de la Sra. Esperanza , desde el 11 de Agosto hasta el 5 de Noviembre de 1.999 recibió al menos a 59 pacientes".

La prueba que se invoca para tal revisión es la documental obrante a los folios 31 y 34 a 57. A la vista de ella y por las siguientes consideraciones, procede la admisión parcial de la revisión propuesta:

  1. El contenido del párrafo 1º del texto revisor no puede declararse probado en los términos que se piden, puesto que su fundamento probatorio está constituido por el "libro de citas de pacientes" aportado a los autos por la propia actora a solicitud de la contraparte (folio 35); y lo que justifica fehacientemente esta documental es que en el período comprendido entre el 11/8 y el 9/9/99 estaban citados en la consulta particular de la actora un total de 31 pacientes, cuya consulta no aparece cancelada; cosa distinta de que la actora los atendiese personal y efectivamente, máxime cuando consta declarado probado (H.P. 6º) que los pacientes de Adeslas-IMEDIC fueron atendidos por Doña. Montserrat .

  2. De lo contenido en el párrafo 2º de la revisión propuesta no cabe declarar lo relativo a los pacientes de IMEDIC entre el 11/8 y el 5/11/99, pues al respecto ya declara lo oportuno la Sentencia de Instancia en el H.P. 6º extrayendo la Juzgadora de Instancia el hecho de que los pacientes los atendió

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