STS, 13 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3781
Número de Recurso121/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Victorio García Redondo, en representación del COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUTO GEOLOGICO Y MINERO DE ESPAÑA, frente a la senencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 2004, dictada en el procedimiento 159/2003, dictada en virtud de demanda formulada por CTE EMPRESA INSTITUTO GEOLOGICO Y MINERO DE ESPAÑA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CCOO, CSIF, CIG,STV Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre impugnación convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de junio de 2004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por CTE EMPRESA INSTITUTO GEOLOGICO Y MINERO DE ESPAÑA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CCOO, CSIF, CIG,STV Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre impugnación convenio colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las relaciones entre el personal laboral y el Instituto Geológico y Minero de España se habían regido, hasta el 16 de nvoiembre de 1998, por medio del Convenio colectivo, publicado en el B.O.E. de 4 de febrero de 1991, luego revisado por Resolución de 17 de octubre de 1995.- SEGUNDO.- Actualmente la plantilla laboral del Instituto está acogida al Convenio Unico para el Personal laboral de la Administración General del Estado.- TERCERO.- La mayor parte de los trabajadores de IGME se han visto perjudicados en cuanto a salario y complementos desde que han quedado insertos en el Convenio Unico referenciado anteriormente.- La comparativa entre ambos queda establecida de la siguiente manera: GRUPO, SALARIO BASE, C. CAPACITACION, SALARIO BASE, C.PERSON UNIF. C. SINGULAR PUESTO.- 1.- 1438,53.- 103,33.- 1505,75,. ---- 101,32.-2.- 1277,00.- no hay laborales fijos.- 1028,66.- --- .-453,00 (2 pers).- 3.- (1 pers).- 1208,74.- 59,04.- 1208,66.- 203,30.- 57,89.- 3 (5 pers).- 1208,74.- --- .- 1208,66.- 218,00.- --- .- Dos personas pertenecen al nivel 4 del Convenio de IGME. 4 (7 pers).- 20,66.- 956,93.- 302,60.- 24,59 (2 personas).- Anteriormente pertenecian al nivel 3 del Convenio IGME.- 4.- (15 pers) 1095,92.- 20,66 (4 personas).- 956,93.- 174,36.- 31,76 (1 pers).- 20,25 (3 pers).- 4 (15 pers) 1095,92.- 20,28 (5 personas).- 956,93.- 67,36.- 52,24 (4 pers).- 37,76 (2 pers).- Estas personas en el Convenio IGME estaban en nivel 5 (oficiales 1ª) con la entrada en vigor del Convenio único se les integró en el grupo 5.- (8 pers).- 1003,95.- 14,70 (las personas que tenían este complemento están en grupo 4).- 837,96.- 203,95.- 37,76 (4 pers).- 20,26 (1 pers).- 5 (13 pers) 1003,95.- 837,96.- 104,39.- Estas personal en el Convenio IGME estaban en el nivel 6, con el Convenio único pasaron al grupo 5.- 6 (16 pers).- 918,49.- 800,59.- 148,01, 43,29 (2 pers. telefonistas).- 75,00 (2 pers).- 7 (3 pers).- 793,43.- 44,14 (las 2 personas que tenían este complemento (telefonistas) con el C.Único pasaron al nivel 6.) 712,04.- 74,91 (*).- (*) Personal eventual que pasó a interino y posteriormente a fijo después de la entrada en vigor del Convenio Único.- (**) Espe personal se incorpora al IGME por concurso de traslado dentro del Convenio Único, posiblidad que no estaba recogida en el Convenio de IGME.- CUARTO.- Igualmente se ha visto perjudicado un número indeterminado de trabajadores en cuanto a promoción funcional.- QUINTO.- El presente conflicto afecta a 213 trabajadores aproximadamente".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y, asímismo, desestimamos la demanda de CTE EMPRESA INSTITUTO GEOLOGICO Y MINERO DE ESPAÑA contra ADMON GRAL DEL ESTADO, CCOO, UGT, CSIF-CIG, STV Y MINISTERIO FISCAL"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de Comite de Empresa de IGME, recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se ampara en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en donde se denuncia quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por la vía del artículo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre infracción de las normas del ordenamiento juridico o de la jurisprudencia denuncia como infringidos los artículos 26 y 25 del Estatuto de los Trabajadores y 35 de la Constitución Española.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación, desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y asímismo la demanda formulada por el Comité de empresa contra la Administración General del Estado y determinadas Centrales Sindicales, en la que se interesaba que se: "1.- Declare la nulidad de la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado respecto de la Plantilla Laboral del Instituto Geológico y Minero de España.- 2.- Que la plantilla laboral del Insituto Geológico y Minero de España, sea excluida del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, retornando a las condiciones anteriores pactadas entre la Dirección del Instituto Geológico y Minero de España y los representantes elegidos por los trabajadores".

El primer motivo de recurso que se ampara en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en donde se denuncia "quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", de conformidad con lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, incurre en causa de inadmisión insubsanable al no cumplir los requisitos establecidos para recurrir consistente en la cita de las normas o preceptos jurídicos que se entiendan infringidos y el concepto en que lo fueron por la sentencia impugnada, pues se limita a expresar, que son diversas las peticiones que se plantearon, tanto en la demanda como posteriormente en el juicio oral, sin que ninguna de ellas fuera contestada o resuelta por el Tribunal. Así señala: que la primera se refiere a la ilegalidad de la reducción del salario base de la mayoría de los trabajadores de la plantilla laboral de la entidad demandada; que la segunda quedó planteada en "si la negociación colectiva es legalmente capaz de crear un complemento salarial, a tenor del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, detenta la negociación colectiva la misma legalidad, según el mismo precepto antes aludido, para eliminar dicho complemento"; y que la tercera cuestión propuesta es la concerniente al derecho a la promoción funcional y económica de los trabajadores de la plantilla. Sobre tales extremos alega después, una serie de razones tendentes a demostrar la falta de respuesta, pero como se dijo, sin hacer cita de precepto legal infringido ni en que consistió la infracción cometida.

En este sentido reiteradamente este Tribunal viene estableciendo, como recoge la sentencia de 22 de diciembre de 1999 (recurso 820/99), que "Tal falta de técnica no se ajusta a las exigencias de la casación. Este recurso, por su reconocido carácter extraordinario, ha de fundarse en uno de los motivos que la Ley procesal autoriza en el art. 205. Motivos que han de ser identificados y desarrollados con expresa cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, razonándose su pertinencia, según ordena el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de aplicación supletoria al proceso laboral. Como señala la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1.992 (Recurso 1.913 de 1991), `es cierto que la interpretación de los requisitos formales del recurso han de ser interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución, pues no cabe olvidar que cuando la Ley Procesal autoriza su interposición el derecho al recurso se integra en el que como fundamental reconoce el citado precepto constitucional. Pero no lo es menos que, aun siendo así, tal consideración no excusa cumplir las exigencias formales que la ley impone y que, por tanto, su inobservancia, puede determinar la inviabilidad del recurso, cuando tal consecuencia no fuera desproporcionada o carente de racionalidad con relación a la finalidad que la ley persigue al establecer el requisito formal que hubiera sido incumplido. El fin a que responde la exigencia formal de que se trata, consecuente con los límites propios de la casación, propende desde luego a que queden nítidas las razones impugnatorias que opone el recurrente, pues sólo así la contraparte puede ejercer su derecho de defensa y la Sala ejercer su actividad revisora. Tal finalidad quedaría frustrada, forzando la consecuencia indicada, cuando del contenido del recurso no fuera posible deducir, con claridad suficiente, la infracción que se denuncia´. En el supuesto enjuiciado ninguna censura queda formulada con claridad suficiente para ser combatida. Este incumplimiento de los requisitos del recurso impone su desestimación".

A mayor abundamiento cabe decir, frente a lo alegado en el recurso, que la sentencia impugnada se pronuncia sobre todas las pretensiones de la demanda aunque en sentido negativo a los intereses de la parte actora y, como viene también señalando esta Sala, la incongruencia en donde se puede apreciar es en relación al fallo y, no en cuanto a una más o menos razonada fundamentación juridica, como aquí hace la parte recurrente. En todo caso en los fundamentos de derecho cuarto y quinto se recoge con meridiana claridad, que se desestiman las pretensiones de la demanda. En concreto, el fundamento quinto textualmente dice "Resumiendo lo dicho: A.- No existe apoyatura legal ni doctrinal que nos permita excluir, por vía de la nulidad, al colectivo del IGME del capitulo XIII del Convenio Único.- B.- Tampoco cabe anular la disposición adicional 5ª por las mismas razones, y otra añadida ahora; en ella cohabitan diversos conceptos, la mayor parte de ellos ya cumplidos en los años pasados, que resultan de imposible nulidad y, además, sería un ejercicio inútil en cuanto a practicidad porque no conduciría a nada fructuoso o utilizable".

SEGUNDO

El segundo motivo que se formula por la vía del artículo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, denuncia como infringidos los artículos 26 y 25 del Estatuto de los Trabajadores y 35 de la Constitución Española. Argumenta en relación a la primera de estas infracciones que "Si bien, la estructura salarial se puede determinar mediante negociación colectiva, comprendiendo dentro de esta estructura el salario base, también es cierto que dicho precepto establece el salario base como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra, lo que nos lleva razonablemente a deducir que, la variación del salario base significaría una variación en el concepto de tiempo como jornada de trabajo o una variación por unidad de obra. En el presente caso, la reducción del salario base de un treinta por ciento en determinados trabajadores, no va acompañada de variación alguna por unidad de tiempo o de obra. La cantidad reducida del salario base, queda fijada en el complemento llamado personal de unificación de convenio, complemento salarial creado en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales es de los trabajadores del IGME, complemento cuyo carácter dice el presente artículo 26 pudiera ser o no consolidable a tenor de los pactos acordados en negociación colectiva. Así mediante pacto en una próxima negociación del Convenio Único, pudiera fijarse con carácter no consolidable el citado complemento, produciéndose un grave perjuicio salarial".

No cabe esta pretendida infracción por el Convenio Colectivo del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, no solo por su carácter programático que habrá de ser desarrollada en el contexto de la negociación colectiva (lo que también es aplicable a las infracciones denunciadas de los artículos 25 del Estatuto de los Trabajadores y 35 de la Constitución Española), pues enuncia lo que se entiende por salario, sino porque además, no se concreta ni se deduce cual de los distintos apartados del artículo es el infringido, ni tampoco se especifica que norma del Convenio cuya no aplicación se pretende conculca dicho precepto, salvo en lo concerniente a la disposición adicional 5ª cuya nulidad también interesa. Incluso la denuncia viene avocada al fracaso por los propios argumentos vertidos, en donde se recoge que "La cantidad reducida del salario base, queda fijada en el complemento llamado personal de unificación de convenio, complemento salarial creado en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales de los trabajadores del IGME". Por lo que la aplicación del Convenio en este particular, ninguna merma económica representa en las retribuciones de los trabajadores dado el referido complemento personal establecido en el artículo 75.5 del Convenio en cuanto dispone que "Los trabajadores que vengan percibiendo por la suma de los conceptos que se integran en el salario base, por las pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, y como complemento personal no absorbible, una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación del presente convenio por la suma de los conceptos de salario base y pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, percibirán un complemento personal de unificación por una cuantía igual a la diferencia entre los resultados de ambas sumas". A ello cabe añadir, que la alegación de que "mediante pacto en una próxima negociación del Convenio Único, pudiera fijarse con carácter no consolidable el citado complemento, produciendose un grave perjuicio salarial", es una circunstancia referida a una posible negociación colectiva futura, que por tal motivo, en nada afecta o incide en el Convenio cuya legalidad aquí se discute y, en consecuencia, tal aserto solo podría ser objeto de debate cuando exista un nuevo pacto colectivo que pudiese establecer el carácter no consolidable del aludido complemento.

TERCERO

En la infración del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, después de señalar la recurrente, que la sentencia impugnada en su hecho probado cuarto dice textualmente "Igualmente se ha visto perjudicado un número indeterminado de trabajadores en cuanto a su promoción funcional", argumenta que "El perjuicio a que se hace referencia, según se acreditó en la prueba documental, con la aportación del documento número 5, vacia de contenido el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores que establece: 1.- El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.- 2.- Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.- En efecto un número indeterminado de trabajadores de la plantilla laboral del IGME, se les niega el derecho a percibir mayor salario, cuando pudieran lograr una promoción funcional, por la aplicación del complemento personal de unificación de convenio artículo 75.6 del Convenio Único.- El aludido complemento absorbe la subida salarial que conlleva la promoción funcional, de tal manera que un número indeterminado de trabajadores, tendrán el mismo salario cuando completen su vida laboral que el percibido en el momento actual y, en determinados trabajadores aún ascendiendo a la cima de su profesión seguirían con el salario actual, aumentando sus funciones o tareas laborales, acorde con la categoría profesional y teniendo una mayor responsabilidad."

En lo concerniente a la infracción del artículo 35 de la Constitución Española en relación al deber de trabajar y el derecho al trabajo se dice "En Diciembre del presente año 2004, se cumplirán, seis años desde que, en contra de la voluntad expresada por la plantilla laboral de IGME, esta plantilla fuera insertada en el ámbito del Convenio Único. Durante este periodo de tiempo, ninguno de los trabajadores de la plantilla laboral ha tenido la mínima oportunidad de acceder a convocatoria alguna para el ascenso funcional.- En términos de promoción funcional y económica, la plantilla laboral del IGME, de continuar con las mismas condiciones laborales, es decir, de continuar insertos en el Convenio Único, se vería excluida de gozar el Derecho Constitucional al que aludimos.- Como prueba documental número siete, se presentó un libro editado por la Comisión Interministerial del entonces Ministerio de Ciencia y Tecnología. En este libro todos los Organismos Públicos de Investigación y Experimentación de la Administración General del Estado, exponían sus planes de Investigación.- Todos estos Organismos en el apartado de recursos humanos, exponen su deficiencias y sus aspiraciones, de todos ellos sólo el IGME respecto de su plantilla laboral expone en referencia a la promoción de sus trabajadores `Ausencia de mecanismos efectivos de promoción profesional, especialmente por lo que se refiere al colectivo laboral´, (página 136, último párrafo antes del epígrafe objetivos para el periodo 2004-2007).- No cabe pues, mayor demostración de la infracción del artículo 35 de la Constitución Española. Es el propio Organismo Público quien reconoce la ausencia de mecanismos efectivos de promoción profesional, no existe por tanto oportunidad de promoción, concluiremos que la aplicación del Convenio Único al colectivo laboral de IGME vulnera el Derecho Constitucional de los trabajadores a la promoción a través del empleo".

Estas dos infranciones denunciadas merecen tratamiento jurídico conjunto, dado que se fundamentan en el hecho probado cuarto de la sentencia en cuanto establece que "Igualmente se ha visto perjudicado un número indeterminado de trabajadores en cuanto a promoción funcional". Sin embargo han de ser rechazadas al recoger la sentencia en su fundamento de derecho cuarto y con valor factico, extremos que completan el referido hecho probado cuarto, que en ningún momento fueron negados o combatidos, cuando dice en cuanto a la impugnación de la disposición adicional 5ª que "De todas maneras, esta disposición adicional señala claramente que las condiciones económicas y demás derechos anteriormente vigentes ... quedan absorbidas y compensadas en su totalidad por las nuevas condiciones pactadas, que se reconocen más beneficiosas en su conjunto y aisladamente en términos homogéneos. Esto es lo que se ha producido con el Convenio Colectivo". Pues con ello se declara probado que no existe perjuicio económico o de promoción funcional por la aplicación del Convenio impugnado.

CUARTO

Por todo lo razonado, el segundo motivo del recurso tampoco puede ser estimado, porque no cabe aceptar la interpretación que hace la parte actora en materia de aplicación del Convenio Colectivo, sin el menor apoyo en el ordenamiento jurídico. En efecto como resulta de la sentencia impugnada, en el recurso se desconoce el mecanismo de la sucesión normativa producida entre dos Convenios Colectivos, de modo que una norma jurídica posterior deja sin efecto la primera, derogándola y reemplazándola "in integrum", esto es privándole de su vigor jurídico, lo cual implica que decae la razon y base del recurso que viene a fundamentarse en una suerte de inmutabilidad de las normas existentes en base a lo dispuesto en el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y, pretender que se siga aplicando una norma ya derogada dados los términos indicados, es tanto como negar a la nueva norma convencional la producción de efectos jurídicos, lo que si vulnera la fuerza vinculante de los convenios, que se asienta en el artículo 37.1 de la Constitución. Teniendo en cuenta lo expuesto, no resulta dudoso que un Convenio Colectivo puede determinar la estructura salarial, precisamente en aplicación del apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y puede establecer también un régimen de promoción económica en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.1 de dicho cuerpo legal, sin que ello infrinja el mandato constitucional del artículo 35.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Victorio García Redondo, en representación del COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUTO GEOLOGICO Y MINERO DE ESPAÑA, frente a la senencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 2004, dictada en el procedimiento 159/2003, dictada en virtud de demanda formulada por CTE EMPRESA INSTITUTO GEOLOGICO Y MINERO DE ESPAÑA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CCOO, CSIF, CIG,STV Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre impugnación convenio colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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