STS, 9 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4263/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de Telefónica de España S.A., contra la sentencia de 2 de Septiembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, dictada en recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos, Augusto, Guillermo, Flora, María Luisa, Eva, Valentina, Erica, María Rosario, Leticia, Juan María, Daniel, Antonia, Matías, Paula, Luis Pedro, Braulio, y Jon, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de 20 de Junio de 1995 dictada en autos seguidos por la mencionada actora contra la entidad ahora recurrente, sobre reconocimiento de Derecho y Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Junio de 1995, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Carlos, Don Augusto, Don Guillermo, Doña Flora, Doña María Luisa, Doña Eva, Doña Valentina, Doña Erica, Doña María Rosario, Doña Leticia, Don Juan María, Don Daniel, Doña Antonia, Don Matías, Doña Paula, Don Luis Pedro, Don Braulio, y Don Joncontra "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de los actores."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores vienen prestando sus servicios con la antigüedad, categoría y salario que se indica en el encabezamiento de sus demandas.- 2º) Los actores disfrutaron del periodo de vacaciones correspondientes al año 1993 fuera de los meses de junio a septiembre.- 3º) Los actores reclaman la bolsa de vacaciones prevista en el art. 130 del Convenio, por un total de 48.792 Pts.- 4º) Los períodos vacacionales fueron solicitados por los trabajadores sin que consten necesidades de la empresa (definidas al 75%).- 5º) El 2 de diciembre de 1994 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 17 de noviembre."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de Septiembre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Carlos, Don Augusto, Don Guillermo, Doña Flora, Doña María Luisa, Doña Eva, Doña Valentina, Doña Erica, Doña María Rosario, Doña Leticia, Don Juan María, Don Daniel, Doña Antonia, Don Matías, Doña Paula, Don Luis Pedro, Don Braulio, y Don Joncontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de fecha 20 de junio de 1995 en virtud de demanda interpuesta por ellos mismos contra Telefónica de España, S.A. en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda, reconociendo el derecho de los actores a percibir la bolsa extraordinaria de vacaciones en los términos expuesto en el hecho segundo y relativos a satisfacer a los actores que hayan disfrutado la totalidad de las vacaciones fuera de los meses de verano la suma de 48.792 Pts. y aquellos otros que hubieran disfrutado el periodo mayor de las vacaciones -20 días- fuera del período de verano la cantidad de 30.497 Pts. condenado al abono de esta cantidad a la parte demandada, sin que haya lugar al 10% de mora."

TERCERO

Por la representación procesal Telefónica de España S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 26 de Noviembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de Diciembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Junio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la escueta formulación de la demanda que inicia las presentes actuaciones se deduce que los trabajadores de Telefónica que la interponen, solicitan el abono de la llamada bolsa de vacaciones para el año 1993, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Normativa laboral, según la redacción dada al mismo por el Convenio Colectivo de 1991 y 1992, mantenida en el siguiente.

El citado artículo 130 establecía que los empleados de los Servicios de Comercial, Mantenimiento de Planta, Asistencia Técnica y Operación e Información de las capitales de... Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife y sus localidades costeras, así como el personal adscrito a las estaciones radiomarítimas, que, a petición propia y según las necesidades de la empresa disfrutan la totalidad de sus vacaciones, bien de manera continuada o en las dos fracciones de 20 y 10 días en los meses no comprendidos entre el 1 de Junio y el 30 de Septiembre, tendrán derecho a una bolsa extraordinaria de vacaciones cuya cuantía será fijada en Convenio, sea cual fuere el mes en que las disfruten.

La sentencia de instancia desestimó la reclamación de los actores si bien fue revocada por la de suplicación, que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, de 2 de Septiembre de 1996.

SEGUNDO

La entidad recurrente alega que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el artículo 130 de la Normativa laboral mencionada, integrado en el Convenio Colectivo de la empresa, en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de Julio de 1991. Con ello se quebranta la doctrina que debe observarse en esta materia y que se contiene en la sentencia que se invoca como contradictoria con relación a la impugnada y que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 25 de Septiembre de 1995.

Pero previamente al examen de la contradicción y en su caso al de fondo, debe atenderse al informe emitido por el Ministerio Fiscal que sobre el tema debatido se plantea en primer lugar la cuestión de la falta de cuantía objeto de cada reclamación de los actores (inferior a 300.000 pts.), lo que conduciría a la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, tal y como establece el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este había sido el criterio de la sentencia de instancia que no concedió el recurso, si bien luego lo admitió, en virtud de Auto de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia, estimando el recurso de queja formulado de contrario.

TERCERO

El problema estriba en determinar si en el presente caso concurren las excepciones contempladas en el apartado b) del citado artículo 189-1 que posibilitan el recurso de suplicación.

La cuestión debatida ha sido ya resuelta, al examinar un caso prácticamente idéntico, por la sentencia de esta Sala de 8 de Mayo de 1997 a cuyos razonamientos seguidamente nos remitimos.

La reciente doctrina de esta Sala sobre el particular contenida en sus sentencias de 4 de Noviembre de 1.996 y 17 y 27 de Febrero de 1.997 referida al concepto de "afectación general" y modo de acreditarla declara en primer lugar que la afectación general es independiente de que la resolución de la pretensión exija una interpretación de un precepto legal o convencional de carácter general ya que ello es inherente a toda cuestión que gire sobre tal interpretación como consecuencia del principio de igualdad ante la norma, por lo que la afectación general de carácter potencial no se puede confundir con la afectación del caso concreto. Y en segundo lugar, respecto del modo de acreditarla, la referida doctrina declara que la afectación general deberá ser alegada y probada en juicio a menos que sea notoria o poseyendo claramente un contenido de generalidad, no haya sido este puesto en duda por ninguna de las partes. Si la afectación general es notoria, evidentemente podrá ser apreciada de modo inmediato por cualquier órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, sino fuera así, será por lo menos necesario el consentimiento tácito de las partes, aún cuando sea claro el contenido general de la cuestión debatida, y si falta la claridad o el asentimiento de las partes sólo una prueba adecuada puede acreditar la afectación general.

Proyectando la doctrina anterior al presente caso ocurre que la afectación general no es notoria, ni se ha probado en el proceso, como lo acredita que el Juzgado de lo Social, encargado de examinar y valorar la prueba practicada, no haya admitido en su día el recurso de suplicación. Máxime cuando la existencia de las necesidades de la empresa a las que se alude en el mentado artículo 130 de la normativa laboral y en la fundamentación jurídica de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes citada, pudieron haber concurrido en una población costera y no en otra.

Por todo lo expuesto, hay que entender que en el supuesto que se examina no cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al conocer del mismo asumió una competencia funcional de la que carecía con vulneración del artículo 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ello determina que debe declararse la nulidad de la sentencia que dictó según se precisa en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar a resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha entidad, hoy recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de Junio de 1.995. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia de instancia, que adquirió firmeza; así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, incluida la sentencia que dictó. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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