Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur sobre responsabilidad y compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología, de 15 de octubre de 2010

AutorEnrique J. Martínez Pérez
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho internacional público de la Universidad de Valladolid
Páginas26-27

Page 26

Temas Clave: diversidad biológica; organismos vivos modificados (OVMs); daños ambientales; responsabilidad

Resumen:

El artículo 27 del Protocolo de Cartagena, en vigor desde el 11 de septiembre de 2003, encomendó a la Conferencia de las Partes la adopción de normas y procedimientos internacionales en el ámbito de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados. La negociaciones se iniciaron en el marco de un Grupo especial de trabajo (integrado por expertos jurídicos y técnicos en la materia) y finalizaron en el seno de un Grupo de los Amigos de los CoPresidentes sobre responsabilidad y compensación (con una composición restringida de naturaleza gubernamental) durante su cuarta reunión, unos días antes del comienzo de la quinta Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) en calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Cartagena (COP/MOP-5) que tuvo lugar del 10 al 15 de octubre de 2010 en Nagoya (Japón). Aunque es un primer paso importante para lograr una armonización en la materia, el texto se encuentra repleto de remisiones a la legislación nacional, por lo que no se espera una aplicación uniforme de sus disposiciones. Habrá que estar además pendiente de la labor que en este campo realice la Conferencia de las Partes, encargada de adoptar las decisiones necesarias para promover y supervisar la aplicación eficaz de sus disposiciones.

El Protocolo, estructurado en 21 artículos, responde al principio «quien contamina paga», en la línea de otros instrumentos jurídicos como la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. El principal precepto es el artículo 5, que obliga a los operadores a informar inmediatamente a las autoridades competentes en el caso de daño ambiental y a tomar las medidas de respuesta oportunas. Además, sobre la base de la mejor información científica disponible, se exige también la adopción de medidas preventivas cuando se demuestre la probabilidad de daños futuros. En su ausencia, se prevé la ejecución subsidiaria por parte de la Administración (autoridad competente), aunque ésta tendrá el derecho a recuperar los gastos ocasionados por las medidas preventivas o reparadoras adoptadas.

Los conceptos de "daño" y de "operador ", así como la expresión "medidas...

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