La competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y sus medios de actuación

AutorPilar Peiteado Mariscal
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la UCM

I. LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DENTRO DEL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

Una vez delimitados orgánicamente los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, y definidos, en cuanto a su jurisdicción, como órganos jurisdiccionales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella, al orden jurisdiccional penal, entramos en el estudio de su competencia, y ello en un doble plano. En primer lugar, hay que determinar qué tipo de competencia, en abstracto, se les atribuye a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, atendiendo a los criterios clásicos de competencia objetiva, territorial y funcional. El segundo paso es establecer el conjunto de funciones concretas que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria están llamados a desempeñar en el proceso penal 1.

No es suficiente, desde la teoría del Derecho Procesal, la enumeración y el estudio de las funciones concretas que en un determinado ordenamiento jurídico se le encomiendan a un órgano jurisdiccional singularmente considerado, sino que se hace necesaria la determinación de cómo esas funciones concretas se engarzan con el resto de funciones concretas que a su vez desempeñan otros órganos jurisdiccionales, de manera que el proceso penal pueda comprenderse —y diseñarse, en lo que le falta para lograrlo— como un sistema bien engranado, y no como un conjunto de actuaciones dispersas realizadas por diferentes órganos jurisdiccionales en distintos momentos procesales. La visión sistemática y coherente del proceso penal sólo se adquiere desde la comprensión del conjunto de normas y consideraciones teóricas que se encuentran en la base de que a cada uno de los órganos jurisdiccionales intervinientes en el proceso penal se le atribuyan por la ley procesal unas funciones y no otras. Este conjunto de normas y consideraciones teóricas constituyen las tradicionales reglas de determinación de la competencia objetiva, funcional y territorial. Expresado de otra forma, si, siguiendo a GÓMEZ ORBANEJA, «competencia es el ámbito, delimitado por la ley, dentro del cual un juez investido de jurisdicción (ordinaria o especial) puede ejercer su jurisdicción» 2 —o, como expresivamente señala CARNELUTTI, «la distribución de la masa de las litis entre la masa de los jueces» 3—, los criterios o reglas clásicas de atribución de competencia son el conjunto de normas jurídicas que permiten conocer en cada caso, individualmente considerado, el ámbito de jurisdicción delimitado por la ley respecto de un Juez o Tribunal concreto 4.

La función que básicamente se les encomienda a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en nuestro ordenamiento jurídico es «hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse», en la formulación del artículo 76.1 de la LOGP. De forma más matizada, el artículo 94.1 de la LOPJ establece que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria «tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley». Como ya hemos anotado en algún momento y posteriormente desarrollaremos, la función primordial entre todas las enumeradas por la LOGP y por la LOPJ es la de ejecutar las condenas y medidas de seguridad privativas de libertad; todas las demás son instrumentales respecto de ésta, y se dirigen a asegurar la efectividad de la garantía de ejecución que forma parte del principio de legalidad en materia penal, esto es, que las condenas impuestas no sean ejecutadas de otra forma ni con otros accidentes que no sean los previstos en las leyes y reglamentos. Partiendo, en consecuencia, de que a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria les corresponde la ejecución de las condenas privativas de libertad, se tratarán de determinar los criterios que enlazan la ejecución y los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria con el resto de las funciones y órganos propios del proceso penal, y de delimitar la multitud de aspectos concretos a través de los que la función procesal de ejecución se realiza.

  1. LOS CRITERIOS CLÁSICOS DE COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL. EXCLUSIÓN DE ESTOS CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA RESPECTO DE LA FUNCIÓN PROCESAL DE EJECUCIÓN

    La determinación del ámbito en el que cada uno de los órganos jurisdiccionales que constituyen la organización judicial puede ejercer su jurisdicción se ha hecho tradicionalmente combinando los criterios denominados de competencia objetiva, territorial y funcional. El esquema de distribución de competencia que se fundamenta en estos tres criterios es el adoptado mayoritariamente desde finales del siglo XIX por la doctrina procesal alemana, italiana y española sucesivamente, desde que WACH introduce como concepto autónomo el de competencia funcional 5. Como es sabido, los criterios de competencia objetiva, funcional y territorial no se aplican simultáneamente ni tampoco sucesivamente en sentido estricto, sino que, tal y como se viene entendiendo el funcionamiento de este sistema, los tres criterios se articulan en dos planos distintos, de manera que la competencia objetiva y la funcional sobre una misma parcela de un mismo asunto son incompatibles: si se examina la realización de una función concreta dentro de un proceso (conocer del asunto en primera instancia, resolver un recurso, ejecutar una resolución, tramitar un incidente) se observa que el órgano jurisdiccional competente para desempeñarla está designado, bien por normas de competencia objetiva, completadas si es necesario por normas de competencia territorial 6, bien por normas de competencia funcional. Observando esta dinámica, CARNELUTTI estima que la concepción tripartita de competencia objetiva, territorial y funcional puede ser sustituida por una bipartita, de competencia objetiva y funcional 7.

    Como consecuencia de lo apuntado, el hecho de que la competencia de un órgano jurisdiccional —en concreto, de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria—, sea objetiva o funcional, permite entender en qué plano del proceso, y con relación a qué funciones jurisdiccionales, se desenvuelve la ejecución de las condenas privativas de libertad. Atenderemos inicialmente al primero de los planos procesales, en el que operan las normas de competencia objetiva y territorial, y estudiaremos a continuación el segundo plano, y, con él, la competencia funcional, pese a las dificultades, que pronto se pondrán de manifiesto, para establecer una clara línea divisoria entre la competencia objetiva y la funcional.

    1.1. Los conceptos de competencia objetiva y territorial

    Siguiendo a GÓMEZ ORBANEJA, «la regulación de la competencia objetiva responde a la cuestión de qué tribunal de lo criminal, de entre los de diferente grado, debe conocer de un asunto concreto» 8 . No hay apenas diferencias sustanciales en la doctrina respecto de este concepto general, pero rápidamente se observan divergencias de importancia en cuanto se atiende a los matices, y, sobre todo, en cuanto se establecen clasificaciones a partir de él. El conocimiento de un asunto concreto suele entenderse referido a la resolución del fondo del asunto en primera instancia, y, de hecho, no es extraño que actualmente se definan las normas de competencia objetiva como las que permiten determinar qué tipo o clase de órgano jurisdiccional debe conocer de un asunto en primera instancia 9 . Sin embargo, ni siquiera esta primera determinación de lo que significa conocer de un asunto concreto es pacífica. GÓMEZ COLOMER limita el ámbito de la competencia objetiva a «la distribución del asunto o causa según el objeto del proceso», sin más concreciones, y estima que son las normas de competencia funcional las que determinan el órgano que debe conocer, entre otras cosas, de las sucesivas instancias de un proceso y, en consecuencia, también de la primera 10 . Si se desarrolla este concepto, siguiendo las líneas establecidas por el propio autor, se observa, sin embargo, que no es compatible con una comprensión de la competencia funcional como criterio autónomo. En efecto, señala GÓMEZ COLOMER refiriéndose al ámbito civil —el razonamiento respecto del proceso penal es similar—, que el órgano jurisdiccional puede ser competente objetivamente tanto por la materia del proceso como por el valor o cuantía del objeto litigioso, pero no especifica para qué puede ser competente. Si la respuesta es «para todo», porque las concreciones se remiten a las normas de competencia funcional, habría que concluir, bien que la competencia objetiva tiene el mismo contenido que la jurisdicción por razón del objeto, bien que la determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer de un asunto concreto mediante normas de competencia objetiva tiene que ser necesaria e inevitablemente completada por normas de competencia funcional. Estudiar a fondo la primera de las opciones nos llevaría muy lejos, porque pasaría necesariamente por replantear también el concepto de jurisdicción por razón del objeto. Brevemente, si la jurisdicción por razón del objeto determina en abstracto la aptitud para conocer de los órganos jurisdiccionales que constituyen uno de los órdenes de la jurisdicción ordinaria, con base en la naturaleza de la acción que se ejercita, el concepto de competencia objetiva establecido por GÓMEZ COLOMER queda vacío de contenido, en cuanto que no añade nada a lo previamente determinado mediante la jurisdicción por razón del objeto 11 . Si, por el contrario, se estimase innecesario el concepto de jurisdicción por razón del objeto, atribuyéndose su contenido al...

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