STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Octubre de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2218
Número de Recurso686/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00263/2005 Recurso núm. 686 de 2001 Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 686/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis representado por el Procurador Sr.: Romero Tendero y dirigido por el Letrado D. Luis de Pablo Velez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis interpuso recurso contencioso-administrativo el día 17 de julio de 2001, contra la resolución de 27 de abril de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, que fijó en 844.576 ptas el justiprecio correspondiente a la expropiación de la parcela nº NUM000 del expediente expropiatorio, correspondiente a una porción de 5.449 m2 de la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , clasificada urbanísticamente como rústica, para la ejecución de las obras relativas al proyecto "Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo Cuenca. P.K. 175,1 al 178,5. Tramo: Acceso a Cuenca", en dicho término municipal.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los alegatos pertinentes, en los que defendió la escasez del valor otorgado por el Jurado en relación con el valor real de la finca, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo y el reconocimiento de un justiprecio establecido a razón de un valor de 3.333 ptas/m2, en total, 18.161.517 ptas, más los intereses de demora.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 25 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución de 27 de abril de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, que fijó en 844.576 ptas el justiprecio correspondiente a la expropiación de la parcela nº NUM000 del expediente expropiatorio, correspondiente a una porción de 5.449 m2 de la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , clasificada urbanísticamente como rústica, para la ejecución de las obras relativas al proyecto "Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo Cuenca. P.K. 175,1 al 178,5. Tramo: Acceso a Cuenca", en dicho término municipal.

El Jurado de Expropiación consideró que, estado clasificado el suelo como no urbanizable en el Plan General de Cuenca, no procedía sino su valoración de acuerdo con su carácter puramente rústico de cereal secano, admitiendo así la valoración ofrecida por la Administración, de 133 ptas/m2, por ser incluso superior a la reconocida por el Jurado para otros terrenos de dicha naturaleza y clase (cereal secano clase 4ª), de 83 ptas/m2.

El recurrente señala que ya en el año 1978, en relación con la expropiación de otra parte de la finca, el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa consideró que el suelo de la misma debía ser tasado a razón de 750 ptas/m2, de modo que no es admisible la actual tasación; indica, además, que la parcela fue incluso calificada de urbana en el Plan de 1995, si bien posteriormente se calificó de no urbanizable; aportó además, con la demanda, un informe pericial emitido por Arquitecto Técnico, en el que se afirmaba que el valor del suelo ascendía a 4.500 ptas/m2, debido a su inmediatez con suelos urbanos, al desarrollo de la zona y al hecho de que el suelo sólo está pendiente de un PAU para ser desarrollado, cosa muy probable atendiendo al entorno en que se encuentra.

SEGUNDO

La parcela NUM001 del polígono NUM002 está clasificada en el Plan General de Cuenca de 1995 como no urbanizable. Sin embargo, es limítrofe, al norte (en toda su extensión) y al oeste, con suelo urbano de uso industrial, y al este posee casi inmediato el suelo urbanizable programado, Sector 1.

El suelo expropiado es, según la clasificación del Plan, suelo no urbanizable, de modo que en principio su valoración debería hacerse de acuerdo con tal naturaleza (art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones) o, en cualquier caso, aunque, como se hace en el informe pericial de parte, se considerase urbanizable (a la vista de los arts. 9 y 10 de la mencionada Ley), carece del planeamiento de desarrollo, de modo que sería valorado de la misma forma (artículo 27.2).

Ahora bien, en este punto hay que indicar que la expropiación se lleva a cabo para la ejecución de una variante de población que viene contemplada en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca como sistema general VG-301 (véase la certificación urbanística de 10 de octubre de 2000, incorporada a autos para mejor proveer), al margen de que, como hemos visto, la zona es preferentemente urbana y urbanizable. Pues bien, siendo ello así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 resume, en su fundamento tercero, una doctrina reiterada y asentada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en la siguiente forma:

"En reiterada jurisprudencia de la que son expresión, por citar algunas, las sentencias de 3-12-1994, 30-4-1996, y 11-7-1996 afirmábamos que "el nuevo texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , prevé que los terrenos destinados a los sistemas generales de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo (urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable) a los efectos de su valoración y obtención". En el caso que nos ocupa no existía en la legislación vigente al tiempo de aprobarse el planeamiento un precepto acerca de la clasificación del suelo destinado a los sistemas generales, por lo que la clasificación del terreno destinado puede adolecer de cierta ambigüedad o tener un valor meramente formal. Ello sucede no sólo, como hemos visto, en los casos en que el terreno destinado a sistemas generales no resulta incluido en alguna de las categorías establecidas en la ley, sino también cuando, aun estando clasificado como no urbanizable, del conjunto de las determinaciones del Plan, en relación con la clasificación de los terrenos del entorno y las características propias de los sistemas generales previstos y del terreno considerado, se deduce que la clasificación adecuada es la de terreno urbanizable. La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo, 1976) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio» (Fundamento 11º).

Y en la STS de 3 de diciembre de 1994 después de reiterar esa doctrina, nuestra Sala precisó lo siguiente: «Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992 y 11 y 23 junio 1992), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976 , 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre , ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran en la superficie indicada tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano. Queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la nueva carretera, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana citado, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto .

Asimismo, en sentencia de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, y 4 y 14 de diciembre de 1999 , tenemos...

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