STS, 3 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:6443
Número de Recurso4387/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4387/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 12 de Enero de 1.998, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en recurso 1000/95, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Sánchez Quero en nombre y representación de D. Adolfo y D. Luis Pedro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de lesividad formulada por el Abogado del Estado sobre el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de Septiembre de 1.992 relativo a fijación del justiprecio de las fincas mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, en término de Perales de Tajuña, expropiadas por el Proyecto de Autovía de Levante CN III Madrid-Valencia; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 11 de Marzo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 18 de Mayo de 1.998 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de Enero de 1.998 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, estimando dicho recurso, case y anule dicha sentencia y resuelva de conformidad con lo pedido en la demanda de lesividad a justipreciar las fincas expropiadas por su valor agrícola conforme al criterio expresado en la valoración realizada por la Administración expropiante. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Sánchez Quero en nombre y representación de D. Luis Pedro y D. Adolfo .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida por auto de fecha 16 de Abril de 1.999 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 12 de Enero de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1000/95, respecto a las fincas 13-P, 40-P, 52-P y 62-P, y la admisión del mismo en relación a las fincas 45-P, 56- P, 61-P y 65-P. Se declara asimismo la firmeza de dicha sentencia en cuanto afecta a las fincas reseñadas en primer lugar.

Admitido el recurso de casación parcialmente interpuesto por la Administración del Estado, se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Sra. Sánchez Quero en nombre y representación de D. Adolfo y D. Luis Pedro presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte en su día, previos los trámites oportunos, sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con expresa condena en costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación por infracción de los artículos 39 y 36.1 último inciso de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto entiende que conforme a los citados preceptos no cabe computar expectativa urbanística a efectos de fijación del justiprecio en suelo rústico.

El motivo debe desestimarse por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas sentencia 6 de Marzo de 2.001 y las que en ella se citan desde la de 10 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 hasta la de 20 de Junio de 2.000, que "Es doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias de 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de Mayo, 11 de Junio, 19 de Julio, 11 y 25 de Octubre, 19 de Noviembre y 9 de Diciembre de 1.997, 9 de Febrero, 2, 3, 10 y 17 de Marzo de 1.998, 10 de Mayo, 1 y 22 de Junio y 18 de Octubre de 1.999, y 22 de Enero de 2.000- la que declara la relevancia de las expectativas para calcular el valor del suelo expropiado, pues no se infringe el art. 43 de la Ley Expropiatoria cuando para hallar el valor real del terreno expropiado se han tenido en cuenta aquellas circunstancias, ya que el valor del mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente; sin embargo, para calcular el valor real se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo, entre los que, lógicamente, está el de su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuran, como es su aprovechamiento".

Por otra parte en cuanto lo señalado en el último inciso del motivo sobre "Justiprecio fijado contradictoriamente para fincas análogas" baste señalar que la Sala "a quo" los rechaza en función de las características propias y enclave de las fincas en cuestión, así como, afirma la Sala a quo, las fincas objeto de autos fueron valoradas como otras comprendidas en el mismo proyecto. Por tanto procede desestimar el motivo con expresa condena en costas a la Administración recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de Enero de 1.998, dictada en recurso número 1000/95 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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