STS, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2005

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 8141/2002, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá (Barcelona), contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2002 -recaída en el recurso nº 1795/98 -, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo deducido por D. Eugenio, D. Carlos Daniel y D. Héctor -que en este recurso de casación han comparecido en calidad de recurridos, actuando en su nombre y representación el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta- contra el Decreto del Ayuntamiento de Gavá de fecha 22 de junio de 1998 , denegatorio de la solicitud de expropiación de los terrenos propiedad de los hoy recurridos sitos en el PARAJE000" de Gavá -finca registral NUM000- y calificados con la clave (6-b), correspondiente a "sistemas generales, parque y jardines públicos de nueva creación de carácter local", en el Plan General Metropolitano de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 4 de octubre de 2002 cuyo fallo dice: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1795/98, promovido por D. Eugenio, D. Carlos Daniel y D. Héctor contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos declarando la procedencia del inicio del expediente de justiprecio por Ministerio de la Ley en relación a los terrenos a que se contrae la presente litis; sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Gavá se interpone recurso de casación, mediante escrito de 10 de enero de 2003, que fundamenta en cinco motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional , que se sintetizan como sigue.

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, en concreto infracción de los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley Jurisdiccional , ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , es decir, se alega incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, en concreto infracción de los artículos 120.3 en relación con el 24, ambos de nuestra Carta Magna , en tanto que considera que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.

Tercero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente en sus artículos 2, 10, 15, 16, 18 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones del suelo .

Cuarto

Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 596 a 601 del mismo texto legal y artículos 1216 a 1224 del Código Civil , ya que esta parte considera que la apreciación de la prueba pericial por la Sala de instancia resulta ilógica e irracional, contrariando las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia, al contradecir, a su juicio, lo establecido en la prueba documental pública, certificación -obrante en el ramo de prueba de la demandada, y lo establecido en el propio expediente administrativo, todo ello en relación con los artículos 2, 10, 15, 16, 18 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones del suelo .

Quinto

Infracción de la jurisprudencia relativa a que los terrenos destinados a sistemas no son independientes de su clasificación urbanística, poseyendo una clasificación determinada, todo ello en relación con los artículos 2, 10, 15, 16, 18 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones del suelo , en concreto en las sentencias que cita, entre otras las de 11 de abril de 2001, 27 de marzo de 2000, 11 de marzo de 1999 .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a lo expuesto en los motivos de casación articulados, declarando ajustado a derecho el Decreto impugnado en su día.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 7 de julio de 2004 la representación procesal de D. Eugenio, D. Carlos Daniel y D. Héctor evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se invoca por la representación procesal del Ayuntamiento de Gavá contra la sentencia impugnada se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la incongruencia de la sentencia por infracción de los artículos 67.1 y 33.1 de la citada Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución ; vulneración del principio de congruencia por no haberse resuelto el problema litigioso en los términos que se planteó el debate, pues, según el recurrente, omitió pronunciarse la Sala de instancia sobre dos cuestiones fundamentales: la clasificación como suelo urbanizable de los terrenos objeto de la expropiación, según se desprende de la certificación emitida por el Secretario municipal de veintidós de noviembre de dos mil uno, y la improcedencia de aplicar el instituto expropiatorio por ministerio de la Ley a unos terrenos clasificados como suelo urbanizable, según se deriva del estatuto establecido para dicha clasificación por los artículos 2, 10, 15, 16, 18 y Disposición Transitoria de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada de nuestra Sala que la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan: "sententia debet esse conformis libello".

De la lectura de la sentencia recurrida, y en concreto de su fundamento jurídico segundo, apreciamos que ésta no incurrió en el vicio de incongruencia, pues la incongruencia interna no consiste en otra cosa que resolver más de lo pedido -plus petitio-, algo distinto de lo pedido -minus ultra petitio- o resultar incongruencia en el razonamiento, es decir, la motivación con el fallo, y aquí, en el supuesto que analizamos, no hubo desajuste entre el pronunciamiento judicial y los términos en que las partes contendientes formularon sus respectivas pretensiones en torno a la ilegalidad o legalidad del Decreto impugnado de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó la pretensión de los demandantes por la que solicitaban la expropiación de los terrenos de su propiedad sitos en el PARAJE000" de Gavá, calificados con la clave 6.B, correspondiente a "sistemas generales, parque y jardines públicos de nueva creación de carácter local" en el Plan General Metropolitano de Barcelona, pues la Sala de instancia examina, aunque de forma tangencial la clasificación del suelo.

TERCERO

El segundo motivo de casación también se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia - artículo 120.3 y 24 de la Constitución - y se proyecta con argumentos similares a los utilizados en el motivo anterior, si bien desde la perspectiva jurídica de falta de motivación de la sentencia, por no explicar en modo alguno el Tribunal las razones que tuvo para hacer caso omiso del certificado urbanístico que constata la clasificación de la finca de autos como suelo urbanizable no programado frente a la asignada por el perito procesal de suelo urbano.

Es doctrina consolidada que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o vertientes que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

La sentencia recurrida está inmotivada, pues el Tribunal soslaya las razones que tuvo para dar mayor credibilidad y aceptar el dictamen del perito procesal acerca de la clasificación urbanística de la finca sobre la que se solicitó por los demandantes la expropiación, pues a todas luces el informe pericial es incompatible con la certificación emitida por el fedatario público de la Corporación municipal, que la clasifica según ya hemos indicado como "suelo urbanizable no programado"; por cuya razón este motivo debe ser estimado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , debemos casar la sentencia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareció planteado el debate, en atención a lo argumentado sobre este particular por la recurrente en la instancia y en los motivos de casación tercero, cuarto y quinto a los que expresamente se remite en la articulación y éxito del motivo analizado.

CUARTO

Sostiene la representación de la Corporación municipal recurrente en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones que en atención a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos objeto del presente recurso, "suelo urbanizable no programado" y "parque urbano al servicio de uno o diversos municipios (clave 6.B)", se conculcan por la sentencia impugnada los artículos 2, 10, 15, 16, 18 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones , pues la clasificación y calificación urbanística definen el contenido normal de la propiedad, sin que impliquen ningún tipo de derecho expropiatorio, sino que por el contrario, permiten un derecho a la justa distribución de beneficios y cargas -cuya concreción temporal ya no queda sujeta a la voluntad exclusiva de la Administración- y al correspondiente aprovechamiento privado.

Y al hilo de este planteamiento, y previa transcripción literal de los preceptos que considera infringidos, sostiene:

"a) La legislación urbanística actualmente vigente configura un derecho subjetivo de los propietarios de suelo urbanizable a promover de forma inmediata la transformación urbanística del mismo, derecho subjetivo que es operativo con independencia de las previsiones temporales del planeamiento y previo cumplimiento de determinados requisitos según se trate de suelo urbanizable regulado en el art. 16.1 ó 16.2 de la Ley del Suelo de 1998. b) Transitoriamente hasta que las Comunidades Autónomas regulen las previsiones establecidas en el art. 16.2 de la Ley 6/1998 el desarrollo del suelo urbanizable no programado podrá promoverse directamente sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística (Disposición transitoria primera, apartado b).

  1. Los propietarios de suelo urbanizable, independientemente de la concreta calificación de sus terrenos, tienen el derecho, y a su vez el deber, de proceder a la justa distribución de beneficios y cargas entre los mismos (art. 18.5).

  2. Los terrenos calificados como zonas verdes en el suelo urbanizable son de cesión obligatoria y gratuita a la Administración, sin perjuicio del mencionado derecho-deber a la justa distribución de beneficios y cargas, es decir, a la atribución a dichos terrenos del correspondiente aprovechamiento privado (art. 18.1).

  3. Los propietarios de suelo urbanizable, hasta que el mismo se transforme en urbano, tienen el derecho a su uso agrícola, ganadero o cinegético, es decir, a los usos aplicables al suelo no urbanizable, usos que en modo alguno pueden fundamentar un supuesto derecho expropiatorio (art. 15)."

El perito procesal, frente a la certificación expedida por el Secretario municipal del Ayuntamiento de Gavá, clasifica los terrenos objetos del presente recurso de "suelo urbano", pues considera que si dicho suelo calificado de sistema como parque urbano clave 6.b estuviera adscrito a alguna clasificación de suelo por lógica le correspondería la de "suelo urbano", pues el entorno más cercano y representativo es, en su opinión, la franja de suelos con fachada a la autovía de Castelldefels, y tanto a la derecha como a la izquierda de la calificación 6.b, los suelos están clasificados de suelo urbano con la calificación 20 a 11, y con anterioridad, el Plan General de 1976, estaban clasificados de suelo urbano y calificados de "Zona Ciudad Jardín Extensiva".

Esta prueba pericial no puede prevalecer frente a la certificación expedida por el fedatario público municipal, acreditativa de la clasificación y calificación de estos tenemos, de conformidad con la revisión del Programa de Actuación del Plan General Metropolitano para el cuatrienio 1988-1992, aprobado definitivamente por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya el ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho y su texto refundido el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, ya que per se queda desvirtuada por su falta de rigor técnico, pues en el referido informe se parte de un supuesto hipotético de "si el terreno estuviera adscrito a alguna clasificación del suelo, lógicamente, le correspondería la de suelo urbano, pues los suelos de la finca y su entorno inmediato ... con anterioridad al Plan General de 1976, estaban clasificados como suelo urbano", cuando la definición de "suelo urbano" se lleva a cabo en base a dos criterios, uno material, por contar los terrenos con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación o al menos en dos terceras partes de su edificación si se trata de municipios con Plan General, y otro formal, derivado del propio planeamiento en los términos antes expuestos, y en el supuesto que analizamos el Plan clasifica los terrenos expropiados como "suelo urbanizable no programado", sin que se acredite que reúnen los requisitos que artículo 78 del Texto Refundido de 1976 de la Ley del Suelo prevé.

Haciendo deliberada abstracción de los preceptos de la Ley 6/1998 , que invoca la recurrente como infringidos, pues no son aplicables al caso que enjuiciamos, toda vez que en las fechas en que, conforme al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , se había iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la ley, no sólo no había entrado en vigor la citada Ley de 13 de abril de 1998, y por tanto ésta no era aplicable, según la disposición transitoria primera , ya que consta en el expediente que los propietarios advirtieron a la Administración su propósito de iniciar el expediente de justiprecio en fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y presentaron su hoja de aprecio el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho; debemos afirmar que la cuestión planteada por la Administración acerca de la clasificación urbanística de los terrenos como suelo urbanizable no programado, en atención a la certificación obrante en autos, impide el éxito de la acción ejercitada al amparo del citado artículo 69 de la Ley del Suelo , vigente al supuesto que analizamos, ya que la letra y espíritu de este precepto es clara y precisa, en cuanto habilita, previo cumplimiento de los requisitos formales y plazos exigidos al titular de los bienes o sus causahabientes iniciar el expediente de justiprecio, respecto de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables; es decir, aquellos que estén clasificados como de "suelo urbano" o "urbanizable programado", pues el "suelo urbanizable no programado" ab initio por el plan permanece como está hasta el momento en que se aprueba el correspondiente programa de actuación urbanística sin que la declaración de su aptitud para ser urbanizado surta efecto alguno, ni para llevar a cabo en ella ningún tipo de operaciones urbanísticas, pues en tanto no se programe el suelo urbanizable no programado está sujeto a las mismas limitaciones que el clasificado como no urbanizable -artículos 85 y 86 del Texto Refundido de 1976 .

En consecuencia, proceda estimar el presente recurso, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en instancia ni en las de este recurso de casación, en que cada parte satisfará las que respectivamente haya devengado.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gavá contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2002 , que casamos y anulamos; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio, D. Carlos Daniel y D. Héctor contra el Decreto del Ayuntamiento de Gavá de fecha 22 de junio de 1998 , que declaramos conforme a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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