STS, 27 de Octubre de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:8332
Número de Recurso5624/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5624 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 936 de 1993 y 850 de 1994, sostenidos respectivamente por el representante procesal de Don Eugenio y por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 20 de mayo de 1992 y 22 de noviembre de 1993, por los que, inicialmente y en reposición, se fijó en la cantidad total de 21.532.146 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de la finca situada en los números NUM000 y NUM001 de la carretera de DIRECCION000 en Sevilla, expropiada por el Ayuntamiento de Sevilla para la ejecución del Proyecto de Obras de Estructura y Establecimiento de Calzadas de Servicio en Travesía de Torreblanca según las previsiones de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Sevilla.

En este recurso de casación aparecen, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Don Eugenio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 21 de febrero de 1997, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 936 de 1993 y 850 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Con parcial estimación de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Don Eugenio y la G.M.U. del Ayuntamiento de Sevilla contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, debemos anularla y la anulamos y, en su lugar fijamos el justiprecio de la finca de referencia en la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO pesetas (24.946.118), más los intereses correspondientes. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 9 de abril de 1997, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, como recurrente, y, como recurridos, el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Don Eugenio , y el Abogado del Estado en la representación que le es propia, al mismo tiempo que la primera presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencia que se citan, ya que, al seguir la Sala de instancia el criterio valorativo del perito procesal, no aplica al suelo urbano expropiado el valor atribuido a efectos fiscales; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, que sólo cabe modificar si de la prueba practicada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se acredita notorio error legal o de hecho de aquéllos; el tercero por haber infringido la Sala de instancia las normas sobre la valoración de la prueba, concretamente el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber llevado a cabo un razonamiento lógico o convincente para aceptar los resultados de la prueba pericial; y el cuarto y último por haber conculcado el Tribunal " a quo" la doctrina jurisprudencial acerca de la vinculación del expropiado con su hoja de aprecio, ya que, como precio de la construcción, fijó en aquélla el de 7.788.749 pesetas, mientras que el perito procesal la valoró en 7.872.085 pesetas, a pesar de lo cual en la sentencia recurrida se concede este precio, superior al que pidió el expropiado, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a lo pedido en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos a fin de que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que se abstuvo de hacer el Abogado del Estado manifestándolo así expresamente en escrito presentado con fecha 5 de junio de 1998, mientras que el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación de Don Eugenio , presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 29 de junio de 1998, aduciendo que en casación no se posible combatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, resultando contradictoria la postura de la representación procesal de la Gerencia que en la casación propugna la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado cuando en la instancia lo combatió solicitando su revocación al haber impugnado también dicho acuerdo, sin que aportase elemento probatorio alguno que desvirtuase las conclusiones valorativas de la pericia procesal sino que meramente discrepa de sus resultados por no estar conforme con ellos y tampoco realiza un examen comparativo entre las conclusiones valorativas del Jurado y las del perito procesal para comprobar cuál de ellas aparece como más cierta y segura, siendo totalmente improcedente interponer un recurso de casación para corregir un mero error material, cual el cometido por la Sala al señalar el precio de la construcción, terminado con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 16 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia la infracción, que se dice cometida por el Tribunal "a quo", de los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, porque para la fijación del justiprecio del suelo urbano expropiado no ha tenido en cuenta el valor urbanístico que correspondía a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de justiprecio, con lo que se ha conculcado también en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, interpretativa de dichos preceptos.

Este motivo no puede prosperar porque ni en la via previa ni en sede jurisdiccional se planteó ni se acreditó que el suelo expropiado tuviese asignado a los efectos de la contribución territorial urbana un valor en el que concurriesen los dos requisitos previstos por el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, condiciones ambas imprescindibles para que el valor fiscal, señalado por el también citado artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, deba considerarse como valor urbanístico preferente a efectos de determinar el justiprecio expropiatorio en una expropiación de naturaleza urbanística, como ha declarado esta Sala, entre otras en sus Sentencias de 11 de abril 26 y 29 de junio, 3 de julio y 25 de octubre de 1994, 24 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1997, 24 de enero, 21 de febrero, 13 de junio, 20 de junio y 28 de diciembre de 1998, 19 de junio de 1999, 24 de marzo y 22 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Se invoca en el segundo motivo el argumento, tan manido cuan inútil habitualmente, de la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, recogido en las sentencias que se mencionan de esta Sala del Tribunal Supremo, pero, al acudir a tan socorrida cita, se olvida la representación de la recurrente que la aludida presunción se desvirtúa por prueba en contrario, que se ha practicado oportunamente en la instancia, consistente en un dictamen de arquitecto, de cuya apreciación la Sala de instancia ha deducido el error en que incurrió el Jurado, aunque la diferencia entre una y otra valoración apenas es significativa, ya que éste utilizó un valor de repercusión del suelo de 12.000 pesetas por metro cuadrado y el perito procesal de 12.850 pesetas por metro cuadrado, razón por la que este motivo segundo debe correr la misma suerte que el primero.

TERCERO

La valoración de la prueba, efectuada por la Sala de instancia, vuelve a ser el objeto del tercer motivo de casación, en este caso a través de la invocación de la regla de valoración del dictamen de peritos, contenida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se afirma por la Administración recurrente que la Sala de instancia no ha apreciado con arreglo a la buena lógica o a la sana crítica el informe pericial emitido en el proceso, pues, de haber procedido razonablemente, debería haber rechazado sus conclusiones valorativas para considerar más acertadas las del Jurado.

Se trata la presente de una valoración urbanística del suelo, que, como tal, exige seguir el método legalmente tasado para obtenerla, de modo que si el Tribunal sentenciador ha estimado correctas las conclusiones valorativas del dictamen pericial emitido en autos es porque en principio se habrá ajustado a dicho método prefijado de valoración, de manera que sólo esgrimiendo los vicios o defectos que pueda tener la metodología valorativa usada por el perito se puede argüir que no se ha ajustado a la sana crítica la Sala de instancia al apreciarla, pero no ha sido este el modo de proceder en la articulación del motivo sino que genéricamente se imputa a la Sala de instancia falta de lógica, a pesar de que, con más o menos acierto, expresa las genéricas razones que le llevan a aceptar los resultados de la prueba pericial, examinada la cual no puede ser tachada de desatenta con los criterios legales para calcular el valor urbanístico del suelo urbano expropiado, contenidos en los artículos 105.2, último párrafo, y 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística.

Si a lo que se refiere el motivo con tan genérica y ambigüa invocación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil es a la valoración de las construcciones, para lo que procede acudir al criterio de libre estimación, contenido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, a fin de alcanzar su valor real o de mercado, basta comparar las razones de ciencia, ofrecidas por el perito procesal en su informe, con las gratuitas afirmaciones usadas por el Jurado en el cálculo del precio de lo construido para que la aducida presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado se derrumbe estrepitosamente ante los detallados y precisos razonamientos que aquél emplea para hallar el valor de las construcciones, lo que abunda en la inexorable desestimación de este tercer motivo de casación.

CUARTO

El último motivo de casación esgrimido, como bien apunta el representante procesal del expropiado recurrido, viene a sustituir a lo que debió ser un mero recurso de aclaración contemplado en las leyes orgánicas y procesales (artículos 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, y 363 de la vieja Ley de Enjuiciamiento civil), por lo que, según vamos a razonar seguidamente, tampoco debe prosperar.

La Sala de instancia no sólo no ha inaplicado la doctrina jurisprudencial acerca de la vinculación con los actos propios, de la que se deriva la limitación de la pretensión sobre justiprecio a lo reclamado en la hoja de aprecio, según la jurisprudencia que se cita en la articulación de este cuarto motivo de casación, sino que la recoge y asume expresamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al expresar literalmente que «debe estimarse, en cambio, la apreciación que realiza la Gerencia Municipal de Urbanismo de que el perito fija para la construcción mayor valor incluso que el peticionado por el expropiado, razón por la que, en aras del principio de congruencia, procede fijar éste en el pedido por la propia parte».

A pesar de esta diáfana y correcta declaración, al fijar el justiprecio incurre la Sala sentenciadora en un manifiesto error material, por establecer como justiprecio de las construcciones el señalado por el perito (7.872.085 pesetas ) y no el pedido por el expropiado en su hoja de aprecio (7.788.749 pesetas), siendo éste, sin embargo, y no aquél, el que debería haberse determinado en lógica correspondencia o coherencia con lo previamente declarado.

No se trata tampoco de una incongruencia interna de la sentencia, pues no se deduce de las declaraciones efectuadas que la Sala haya incurrido en ese vicio al decidir, sino que se está ante un manifiesto error que, como tal, debe ser corregido en cualquier momento que se aprecie, según establece el mencionado artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que para ello sea remedio procesalmente correcto la interposición de un recurso de casación, que por ello debe ser desestimado aunque corrijamos el error padecido por el Tribunal "a quo", lo que perfectamente podría haber realizado éste, en cualquier momento, de habérselo solicitado el interesado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 936 de 1993 y 850 de 1994, con imposición a referida Administración recurrente de las costas procesales causadas, si bien corregimos el error material sufrido en la sentencia recurrida, ya que, conforme a las declaraciones contenidas en ella, el justiprecio por la expropiación de las construcciones asciende a la cantidad de siete millones setecientas ochenta y ocho mil setecientas cuarenta y nueve pesetas (46.811'32 euros) y no a la cifra que por error material se señala en la misma de 7.872.085 pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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