Justiprecio en la expropiación forzosa

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

El justiprecio en la expropiación forzosa es la indemnización, en dinero o en especie, con la que se sustituye el bien o derecho expropiado . El justiprecio es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado (STS de 22 de octubre de 1998[j 1]).

Contenido
  • 1Naturaleza del justiprecio
  • 2Pago del justiprecio
    • 2.1El previo pago como norma general
    • 2.2Excepciones al principio de previo pago
      • 2.2.1Necesidad de urgente ocupación ( art. 52 LEF )
      • 2.2.2Ocupaciones temporales
      • 2.2.3Destrucción o requisa ( art. 120 LEF )
    • 2.3Momento del pago
  • 3Ver también
  • 4Recursos adicionales
    • 4.1En formularios
    • 4.2En doctrina
  • 5Legislación básica
  • 6Legislación citada
  • 7Jurisprudencia citada
Naturaleza del justiprecio

El sometimiento de la propiedad privada al cumplimiento de manera genérica de su función social que, de forma específica, por causa de utilidad pública o interés social , puede dar lugar al ejercicio de la potestad expropiatoria , conlleva la correspondiente indemnización.

Para que haya expropiación resulta preciso que el titular del bien o derecho al que se le impone la expropiación sea compensado con la correspondiente indemnización ( arts. 33.3 de la Constitución Española y art. 124 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Ello supone integrar en la expropiación forzosa y el ejercicio de la potestad expropiatoria, junto al deber de soportar esa privación, el derecho de que el patrimonio del expropiado quede indemne. Es decir, que al finalizar el procedimiento expropiatorio el titular expropiado tenga el mismo patrimonio aunque esté configurado o integrado por derechos diferentes.

Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la “correspondiente indemnización” concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación (STC 364/2006, de 20 de diciembre[j 2] y STC 251/2006, de 25 de julio[j 3]).

Junto a la obligación de soportar la privación impuesta, el expropiado obtiene, paralelamente, el derecho a percibir como indemnización el equivalente económico al bien o derecho que se sustrae de su patrimonio.

Justiprecio que, desde la perspectiva del beneficiario (o expropiante – beneficiario), se constituye en la obligación y deber como requisito para que la expropiación se pueda perfeccionar a su favor.

Por ello, la omisión de indemnización supone la inexistencia de expropiación y se estará ante una privación que dará lugar a una vía de hecho o, en su caso, a otra figura diferente, pero no a una expropiación.

Pago del justiprecio

Sobre el pago de la indemnización expropiatoria resulta preciso determinar el momento en el que procede y las garantías formales que han de rodear esa puesta de disposición y transmisión del beneficiario al expropiado una vez determinado el valor del bien o derecho objeto de expropiación .

El previo pago como norma general

El art. 124 LEF establece, en el marco de las garantías jurisdiccionales, que nadie podrá ser expropiado sino por causas de utilidad pública o interés social , previa la correspondiente indemnización, mientras que los términos empleados en el art. 33.3 CE son los de “mediante la correspondiente indemnización”, cuestión que entraña el momento en el que esa indemnización, su pago, ha de ser puesto...

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